Así las cosas, de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal en aras de procurar la estabilidad del proceso, corrigiendo las faltas que pudieran afectarlo, en virtud de la doctrina jurisprudencial que precede, la cual acoge éste Tribunal, de conformidad con los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem, deja sin efecto el auto de fecha 23/04/2012 (f. 189), el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ GIUSTI con Inpreabogado No. 28.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, e igualmente niega por improcedente la solicitud de oír la apelación en ambos efectos, hecha por el abogado anteriormente indicado. Así se decide.