REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 04/06/2012
202º y 153º
Vista la diligencia de fecha 23/05/2012 (f. 190), suscrita por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ GIUSTI, con Inpreabogado No. 28.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual manifiesta: …”respetuosamente solicito ciudadano Juez se oiga la presente apelación en ambos efectos y no como se oyó en un solo efecto, por cuanto de prosperar la litis-pendencia que pone fin al juicio, extingue consecuencialmente el proceso, y en autos corre probado y demostrada la prevención de los folios sesenta y cuatro (64) al ciento sesenta y cinco (165). Por lo tanto solicito respetuosamente se revoque por contrario imperio la decisión o auto del folio ciento ochenta y nueve (189) asiento diario No. 44 de fecha 23 de abril 2012…”; el Tribunal conforme a lo solicitado baja a los autos y observa:
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 17/01/2012 (fs. 167 al 171) el Tribunal declaró sin lugar la litispendencia invocada por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ GIUSTI, con Inpreabogado No. 28.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 17/01/2012 (f. 174) se ordenó la citación de la parte demandada, comisionándose para la citación al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Mediante escrito de fecha 07/02/2012 (f. 177) el abogado ANTONIO RODRIGUEZ GIUSTI, con Inpreabogado No. 28.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia de fecha 17/01/2012, y quedó tácitamente notificado de la misma.
Del folio 178 al 185, corre inserta la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de la cual se desprende la notificación del ciudadano JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA.
Mediante diligencia de fecha 16/04/2012 (f. 186), el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES con Inpreabogado No. 74.418, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se practicara la citación de la parte demandada nuevamente, y quedó tácitamente notificado de la sentencia de fecha 17/01/2012.
Por auto de fecha 18/04/2012 (f. 187), se ordenó librar nuevamente oficio de comisión para la citación del querellado.
Por auto de fecha 23/04/2012 (f. 189), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ GIUSTI con Inpreabogado N° 28.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Señalan los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 67: La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección. (Negrillas de este Tribunal)
Artículo 68: La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo. (Negrillas de esta Tribunal)
La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del oficio previsto en el artículo 75.
Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71”.
El Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Página 286, 287, y 288 lo siguiente:
…”llámase necesaria a esta regulación porque es el único medio de impugnar la decisión. No se refiere la norma sólo a los casos de accesoriedad, (…) conexión, continencia y litispendencia, sino a todo tipo de competencia…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/05/2007, sentencia No. 160, estableció lo siguiente:
…”No ha pasado a la Sala inadvertido que el origen de lo delatado es que, según los demandantes, no fue tramitada una apelación anunciada contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2001, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la litispendencia del juicio con respecto a otro que se tramitaba en un diferente Tribunal; sin embargo, se observa que el escrito presentado por el abogado Omar Gavides en representación de uno de los demandantes, luego de que fuera dictada la sentencia, cuya copia fotostática corre inserta en los folios 27 y 28 del expediente, se pide al Tribunal Quinto antes identificado, lo siguiente: “…solicito la Regulación de Competencia contra dicha sentencia. A todo evento apelo de la decisión de este Tribunal…” El pedimento fue sustanciado por el mencionado Juzgado en un auto dictado el 20 de marzo de 2002, cuya copia fotostática corre inserta en el folio 29 del expediente, en el que se ordena:
“…Visto el escrito suscrito por Omar Gavides, en su carácter de autos, mediante el cual solicita la regulación de la competencia y a todo evento apela de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 4 de julio de 2001… (Ommisis)…oye el recurso de regulación de la competencia…”.
La fórmula empleada en la solicitud, común entre los litigantes, sólo puede ser interpretada, como indicación del propósito de obtener la revisión de la sentencia por medio de la regulación y si esta no fuere posible, con una apelación. Pretender que una vez revisada con la regulación de la competencia, puede obtenerse una segunda revisión de la sentencia, con el trámite de la apelación, es pretender que contra una misma sentencia existen dos medios de impugnación diferentes, que permitirían que la sentencia previamente revisada con la regulación de la competencia, pueda ser analizada nuevamente, por un Juez Superior, pero esta vez mediante el medio recursivo de una apelación.
Además de lo expuesto, tiene que considerarse que de acuerdo a lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones en las que se haya declarado la litispendencia, sólo pueden ser revisadas mediante una regulación de competencia, por lo cual, en ningún caso es admisible el recurso de apelación…”
De acuerdo al contenido de los artículos transcritos se advierte que las decisiones que se emitan con relación a la competencia, litispendencia, conexión o de continencia por razones de accesoriedad solo podrán ser impugnadas mediante el recurso de regulación de competencia y que solo que en aquéllos casos en que en la sentencia definitiva el Juez se pronuncia sobre su propia competencia podrá ser impugnada por el referido recurso o por la apelación ordinaria…”
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1481 emitida en fecha 23 de marzo de 2010, reiteró el mismo criterio señalando lo siguiente:
…”Como puede observarse, el tribunal de primera instancia corroboró lo alegado por el impugnante, pues fue declarada la extinción del proceso por haber prosperado la cuestión previa contenida en el ordinal 1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La demandante apeló la referida decisión, y el recurso ordinario fue negado por no haberse intentado la regulación de la competencia. Luego, el demandante recurrió de hecho ante el mismo tribunal de primera instancia, recurso de hecho que fue negado por no haberlo intentado ante el Juez Superior, quedando en consecuencia firme la decisión que declaró extinguido el juicio principal.
Al haber quedado firme la decisión que declaró extinguido el proceso principal, el Juez de alzada ha debido declarar inadmisible el recurso de casación intentado por la demandante contra la decisión en materia cautelar, ya que al terminar el proceso principal, en este caso, por su extinción, no tiene sentido continuar con un procedimiento cautelar que nada tiene que tutelar ni proteger, al cesar los efectos de la pretensión procesal.
Por tal motivo, la Sala declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto. Así se decide.
Bajo estas consideraciones, resulta claro que las decisiones que se pronuncien en cuanto a la litispendencia solo podrán ser impugnadas mediante el recurso de regulación de competencia por mandato expreso del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este Tribunal Superior, en razón de que la recurrente solicitó la regulación de la competencia en el caso en cuestión, siendo ésta la vía para objetar la decisión emitida en fecha 21 de octubre de 2010, mediante la cual la Sala de Juicio del Tribunal de Protección a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, declaró la litispendencia en el juicio de divorcio ordinario, no procede el recurso de apelación sobre el mismo fallo y se niega su admisión; por vía de consecuencia, el presente Recurso de Hecho no puede prosperar. Así se declara…”
De las doctrinas jurisprudenciales anteriormente indicadas, se desprende claramente que las decisiones que se emitan con relación a la litispendencia, conexión, competencia, continencia por razones de accesoriedad, solo podrán impugnarse mediante el recurso de Regulación de Competencia, como lo alude el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil; en caso que el Juez que conoce la causa se pronuncie sobre su propia competencia en la sentencia definitiva, la misma se impugnará mediante el Recurso de Regulación de Competencia o el Recurso de Apelación Ordinaria (artículo 68 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso sub iudice, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que el abogado ANTONIO RODRIGUEZ GIUSTI, con Inpreabogado N° 28.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, erró al interponer recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 17/01/2012, (fs. 167 al 171), ya que siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08/05/2007, Sentencia No. 160, reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1481 emitida en fecha 23 de marzo de 2010, cuyos criterios este Tribunal acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el recurso adecuado para impugnar la decisión interlocutoria de fecha 17/01/2012 (fs. 167 al 171) era el Recurso de Regulación de Competencia y no el Recurso de Apelación. Así se decide.
Así las cosas, de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal en aras de procurar la estabilidad del proceso, corrigiendo las faltas que pudieran afectarlo, en virtud de la doctrina jurisprudencial que precede, la cual acoge éste Tribunal, de conformidad con los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem, deja sin efecto el auto de fecha 23/04/2012 (f. 189), el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ GIUSTI con Inpreabogado No. 28.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, e igualmente niega por improcedente la solicitud de oír la apelación en ambos efectos, hecha por el abogado anteriormente indicado. Así se decide.
Notifique a las partes del presente auto. Líbrense las boletas de notificación correspondientes.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/ar
Expediente 21.208
En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil