REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 04 de junio de 2012.

202° y 153°


De la revisión de las actas procesales se observa que la presente acción de TERCERÍA, este Tribunal la admitió mediante auto de fecha 26 de abril de 2012 (fls. 55 y 56), ordenándose la citación de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MENDOZA GARCÍA y FELICE INÉS ZOBELIA, el primero de éste domicilio y la segunda con domicilio en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por lo que se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para su citación.

Luego de admitida la demanda por escrito de fecha 02 de mayo de 2012 (fls. 60 y 61), la parte actora en Tercería solicitó que se ordene librar las boletas de notificación a las partes contendientes en el juicio en la persona del mandatario de la parte demandante y en la persona del mandatario de la parte demandada, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2012 (fls. 62 al 64), la parte actora en tercería solicitó al Tribunal se pronunciara sobre un Fraude Procesal denunciado antes de admitirse la demanda en Tercería; así como solicitaron que el Tribunal ordene las notificaciones que correspondan a los petitorios que han anunciado a la parte en demanda de tercería ciudadano JOSÉ SANABRIA PASTRÁN, en su carácter de apoderado especial autenticado en la dirección de la sede del Tribunal de la Causa.

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2012 (f. 65), el Alguacil del Tribunal diligenció manifestando que el abogado FERNANDO SANTANA PEÑARANDA, consignó los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación en el expediente 21.344 de Tercería.

En fecha 30 de mayo de 2012 (f. 66 al 68), la parte actora realizó una serie de alegatos tendientes a desvirtuar una perención breve de la instancia, pues a su decir, manifestaron que la única obligación que le impone la Ley a la parte actora dentro de treinta días es el pago de los aranceles judiciales correspondientes a la compulsa y litis contestación a los efectos de evitar la perención breve; solicitó igualmente que se libre compulsas de citación al apoderado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ quien representa a la ciudadana FELICE INÉS ZOBELIA; también solicitó se libre compulsa de citación al apoderado PEDRO NEPTALÍ VARELA ZAMBRANO, en su condición de apoderado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MENDOZA GARCÍA y por último indicó la dirección de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo éstas las únicas actuaciones realizadas en el expediente, el Tribunal observa que en principio la parte actora solicitaba que las diferentes notificaciones que se produjeran se realizaran en las personas de sus apoderados y no fue sino hasta la diligencia del 30 de mayo de 2012, es decir, pasados 30 días de admitida la demanda de tercería, que indicaron con claridad meridiana que solicitaban al Tribunal que se librara las compulsas de citación de los demandados en las personas de sus apoderados judiciales.

También se desprende de los autos que, dentro de los treinta (30) días a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solo suministró al Alguacil del Tribunal los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa; sin embargo, éste Tribunal observa que hasta la presente fecha no se ha realizado al menos un (1) intento de citación de la parte demandada en Tercería al menos para demostrar impulso procesal necesario tendiente a materializar la citación antes de solicitar al Tribunal que las compulsas de citación las elaboren en nombre de los apoderados de los aquí demandados.

Mucho más, cuando el co demandado MIGUEL ÁNGEL MENDOZA GARCÍA, reside en ésta ciudad de San Cristóbal y no se amerita un mayor gasto de traslado del Alguacil tendiente a impulsar su citación y mas aún, cuando la co demandada FELICE INÉS ZOBELIA, reside a menos de 10 minutos de la sede del Tribunal, como lo es en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Es más, éste Tribunal observa que el oficio de comisión para la citación de la ciudadana antes mencionada librado en fecha 26 de abril de 2012 y signado con el No. 349 nunca fue retirado de la sede de éste Tribunal a los fines de impulsar su citación.

Sobre éste particular, el Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“... El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas...”. Sala de Casación Civil, Sentencia del 02/08/2001, Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado....” (subrayado y negrillas del Tribunal)

(omisis)

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.


El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.

Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En la Jurisprudencia antes descrita menciona el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual quedó con plena aplicación y el cual establece:

“Artículo 12.- Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto...”

De la norma supra trascrita, se infiere que el actor está en la obligación de facilitar los medios de transporte al Alguacil del Tribunal a fin de lograr la citación, siempre y cuando el lugar de citación diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En el caso que comisione para la citación de la parte demandada, el actor tiene la obligación de diligenciar en el expediente de la causa, el haber consignado en el Tribunal comisionado los emolumentos o facilitado el transporte del Alguacil a fin de lograr la citación de la parte demandada, tal como lo establece la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, en el expediente No. AA20-C-2007-000033, de la Sala de Casación Civil del TSJ, la cual establece:

“...De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 Ejusdem...”

Ahora bien, en el caso de marras es claro que ha transcurrido mucho mas de lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos la citación de la parte demandada. Inclusive una solicitud de librar nuevas compulsas de citación en nombre de los apoderados de los demandados no constituye paralización o interrupción del lapso de perención breve, en virtud que la parte actora no ha demostrado al Tribunal un interés cierto, real y palmario en lograr la citación de los demandados de autos, puesto que dentro del lapso perentorio de treinta (30) días de admitida la presente demanda de Tercería, la parte actora no suministró el vehículo o los medios de transporte necesarios al Alguacil del Tribunal tendiente a materializar la citación de los demandados de autos, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de arancel judicial.

De autos se desprende que las actuaciones de la parte actora no fueron suficientes para interrumpir el lapso de perención breve de la instancia, máxime cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció “la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva”; por tanto que éste Tribunal o cualquier otro detecte la condición objetiva, vale decir, que dentro de los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora incumplió con lo establecido en la ley (artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial), para que sea practicada la citación de los demandados; puesto que, como se ha mencionado en reiteradas oportunidades, solo solicitaron posterior a los treinta (30) días, que se cambien las compulsas de citación de los demandados en las personas de sus apoderados judiciales, sin ni siquiera intentar al menos un traslado del Alguacil para citar al co demandado que reside en esta ciudad de San Cristóbal.

Inclusive, la parte actora incumplió con su carga, puesto que según la jurisprudencia antes trascrita, éste debió diligenciar en el presente expediente, manifestando que puso en manos del Alguacil, los recursos y emolumentos necesarios para materializar la citación de la parte demandada incluyendo el suministro de los medios necesarios para el traslado del funcionario y menos aún, a la presente fecha no se ha retirado el oficio No. 349 de fecha 26 de abril de 2012 donde se comisionó la citación de la co demandada que residen en el Municipio vecino antes mencionado.

Así las cosas, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Constatado como ha sido que desde la fecha admisión de la demanda transcurrieron mas de treinta (30) días sin que constara en autos el impulso de la citación de los demandados de autos; verificado que el Alguacil del Tribunal diligenció haber recibido los emolumentos para la elaboración de las compulsas y no para el traslado a fin de practicar la citación; y por último, visto que la parte actora no indicó mediante la presentación de diligencias en la que manifiesten haber puesto a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados; demuestran a quien aquí decide que la parte actora no ejerció el impulso procesal necesario tendiente a lograr la citación de la demandada de autos dentro del lapso que le otorga la Ley para ello, demostrando así una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidenció una clara pérdida de interés en la continuación de la causa, ya que el transcurso del tiempo desde el auto de admisión de la demanda hasta el día 26 de mayo de 2012, vencieron los treinta (30) días de admitida la demanda, sin que constara en autos que la parte actora diligenciara haber suministrado los recursos y emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal para materializar o lograr la citación de la parte demandada, dándose así los supuestos para declarar la perención de la instancia disciplinada en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Si bien es cierto que el Alguacil de éste Tribunal diligenció en fecha 04 de mayo de 2012 (f. 65) haber recibido los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, la obligación de Ley que se le impone al actor y establecida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial antes trascrito, fue incumplida por la parte demandante; puesto que, como se ha mencionado en múltiples oportunidades, no suministró los medios de transporte necesarios para que el Alguacil intentara al menos una diligencia de citación del co demandado residente en esta ciudad; ni tampoco retiró el oficio No. 349 de fecha 26 de abril de 2012 donde se remitía compulsa de citación a la co demandada que reside en jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, al menos antes de solicitar que la citación se realizara en las personas de sus apoderados; también es cierto que en las actas que componen el presente expediente no se evidencia que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado, cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley conforme lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, arriba trascrita, tendiente a lograr la citación de la parte demandada.

Ahora bien, en virtud que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia supra indicada de fecha 06 de julio de 2004 y acogida por este Tribunal, por cuanto el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial no ha perdido su vigencia y aplicabilidad y por cuanto en autos se desprende que la parte actora no dio el impulso procesal para la citación dentro del lapso legal establecido en la Ley; concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto, así como lo disciplinado en la normativa jurisprudencial supra señalada; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público e irrenunciable por las partes, verificada como ha sido, le es forzoso DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.

Notifíquese a la parte actora sobre la presente decisión.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 21.344
JMCZ/cm.-

En la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte actora.

Jocelynn Granados S.
Secretaria