En virtud de lo expuesto, se concluye que al tratarse de una acción de contenido eminentemente civil, en la que hasta la presente fecha no se han involucrados menores, se declara sin lugar la Cuestión Previa opuesta y el órgano jurisdiccional competente para continuar conociendo de la presente causa, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Vista la Cuestión Previa opuesta; el Tribunal observa que el fundamento de la interposición de la misma, se contrae a un hecho que efectivamente está previsto en la Transacción, pero que no se ha verificado. Ello se constata con el hecho cierto que la parte interesada acciona el órgano jurisdiccional precisamente para obtener la Partición del bien inmueble que se encuentra en comunidad.
Así las cosas, no puede la parte demandada invocar la Cuestión Previa del numeral 7° del artículo 346 ejusdem, alegando la falta de fijación del precio de.....