REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, 01 DE AGOSTO DE 2006.

195° y 147°

Visto el escrito consignado en fecha 05/06/2006, por la ciudadana DIANORA SULAY HERNÁNDEZ, en su carácter de parte demandada en la presente causa (fs. 20 al 24), en el que opone las cuestiones Previas de los Numerales 1° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal a los fines de resolver las Cuestiones Previas Opuestas observa:

PRIMERO: La parte demandada opone formalmente la Cuestión Previa de Incompetencia prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el demandante: NELSON ALVAREZ GUILLÉN, en su libelo de demanda expresa que es copropietario del 50% sobre el inmueble compuesto por una vivienda ubicada en la carrera 12, entre calles 7 y 8, N° 7-73, Barrio Simón Bolívar de San Antonio Estado Táchira y que en la Transacción celebrada ante el Juzgado del Municipio Bolívar en el particular cuarto, se señaló que “...una vez vendido el inmueble el cincuenta por ciento del precio de la venta será adjudicado ...al ciudadano NELSON ALVAREZ GUILLÉN, y el otro cincuenta (50%) por ciento del precio ... se aperturará una cuenta de ahorros a nombre del adolescente NELSON JAVIER ALVAREZ HERNÁNDEZ y del niño JORDAN DANIEL ALVAREZ HERNÁNDEZ, en una entidad bancaria de la localidad o en el extranjero para que ellos dispongan respectivamente hasta su mayoría de edad...”.

Arguye que ante el acuerdo plasmado en la Transacción, se tramita ante éste Juzgado Civil con competencia ordinaria, los intereses patrimoniales de sus hijos, pues en el supuesto caso que se declarare con lugar la demanda, el bien objeto de litigio sería llevado a remate, se determinaría el valor del valor del inmueble y se nombraría al respectivo partidor pero se estarían ventilando al momento de adjudicarse los copropietarios el dinero producto de la venta, intereses propios de sus menores de edad; y que tales derechos, como sería recibir el dinero producto de la venta serían tratados por un Juez Civil con competencia ordinaria y no por su Juez Natural con competencia especial, como sería el Juez de Protección del Niño y del Adolescente. Que en virtud de lo expuesto solicita sean declaradas nulas todas las actuaciones realizadas por ante éste Tribunal y que la presente causa sea remitida al Tribunal competente.

Vista la Cuestión Previa opuesta, es oportuno citar Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, de fecha 14/12/2004, Expediente Nº AA20-C-2004-000922, que señaló:

“... A los fines de determinar a cuál jurisdicción le corresponderá conocer la presente causa, la Sala considera necesario transcribir el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge el principio de la perpetuatio jurisdictionis y que dispone lo siguiente:

“La jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Esto es, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que puedan modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.

Lo anterior ha sido señalado por esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, en decisión N° 82, de fecha 13 de abril de 2000, expediente 00-019, caso de Melania Francois contra Hotel El Conde, en la cual estableció:

“...Al respecto la Sala para resolver observa: el principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, determina que:

(...Omissis...)

Principio este que el autor Hernando Devis Echandía nos dice que consiste en:
“La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle....Es apenas natural que el actor se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base en ella investigará cuál es el juez que debe conocer de su demanda. El no está en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan. Su litigo de todas maneras versará sobre lo que existe en ese momento, y el juez, al asumir su conocimiento, deberá basarse también en esa realidad...” (Negrillas del Tribunal).

En aplicación del artículo y jurisprudencia ut supra transcrita, al caso in comento, se observa que para la época de introducción de la demanda y hasta la presente fecha no ha intervenido en ésta causa ningún adolescente o niño, pues la acción aquí ventilada versa sobre Partición de un bien inmueble interpuesta por ALVAREZ GUILLÉN NELSON contra HERNÁNDEZ DIANORA SULAY, ambos mayores de edad.

El hecho que en la Transacción se haya regulado una situación futura cuya ocurrencia aún no se ha verificado, no significa que hayan ingresado a ésta causa el adolescente y el niño supra mencionados; por lo que con apego al artículo 3 ejusdem, no se modificó la competencia.

En virtud de lo expuesto, se concluye que al tratarse de una acción de contenido eminentemente civil, en la que hasta la presente fecha no se han involucrados menores, se declara sin lugar la Cuestión Previa opuesta y el órgano jurisdiccional competente para continuar conociendo de la presente causa, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

SEGUNDO: Opone la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil consistente en “(...) 7° La existencia de una condición o plazo pendientes...”; alegando que en la Transacción celebrada ante el Juzgado del Municipio Bolívar se estableció que a los fines de llevar a cabo la venta del inmueble se debía nombrar un perito que se encargaría de determinar el precio de la venta; y así poder proceder a la enajenación de la vivienda y que por lógica y práctica jurídica, no se puede proceder a la venta sin siquiera determinar el precio.

Vista la Cuestión Previa opuesta; el Tribunal observa que el fundamento de la interposición de la misma, se contrae a un hecho que efectivamente está previsto en la Transacción, pero que no se ha verificado. Ello se constata con el hecho cierto que la parte interesada acciona el órgano jurisdiccional precisamente para obtener la Partición del bien inmueble que se encuentra en comunidad.

Así las cosas, no puede la parte demandada invocar la Cuestión Previa del numeral 7° del artículo 346 ejusdem, alegando la falta de fijación del precio de venta del inmueble como existencia de una condición pendiente para instaurar el juicio; pues éste hecho, no constituye una condición de cuya verificación o no pueda hacerse depender la interposición de la demanda. Dicho en otras palabras, ante la falta de acuerdo de las partes en nombrar el Partidor que fije el precio del inmueble que se encuentra en comunidad, existe el remedio judicial de demandar la Partición del bien, designándose en el curso del juicio el Partidor que fijará su precio, aclarándose que no puede el Tribunal cercenar a la parte interesada su Derecho de interponer las acciones que estime pertinentes para obtener la Partición.

Por los razonamientos antes esgrimidos, se declara sin lugar la Cuestión Previa opuesta. Así se decide.

TERCERO: De conformidad con los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez conste en autos la última notificación practicada, la contestación a la demanda deberá verificarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal

César Alexander Montenegro Castro
Secretario Accidental

JMCZ/MAV
Exp. N° 18.323

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la Alguacila del Tribunal.
El Secretario Accidental