Así las cosas, esta sentenciadora observa del escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 19 de mayo de 2026, que la representación judicial de la parte demandada no formuló oposición a la partición del único bien inmueble objeto de la demanda de partición, por el contrario señaló que el mismo fue adquirido en comunidad con el demandante conforme al documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, fecha 11 de septiembre de 2025, bajo el N° 2025.54, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 435.18.7.1.1728, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025, y que es voluntad de la demandada liquidar la comunidad existente sobre dicho bien, señalando que si la manera de hacerlo es la venta del referido inmueble está totalmente de acuerdo en fijar el precio de éste a través de un justiprecio, y que se ponga en venta el mismo.
En consecuencia, resulta evidente que no existe oposición a la partición que demanda la .....