JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
Visto el escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2026, por la representación judicial de la parte demandada, inserto a los folios 36 al 37, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, en el que manifiesta que es
totalmente falso que su representada se haya negado a la partición del bien, que por el contrario, siempre ha estado de acuerdo y en disposición a realizar la división del mismo.
Igualmente, señaló que se le han planteado al demandante YORMAN JAVIER SALAS, diversas opciones de partición y las ha rechazado, pues su único interés es vender el inmueble a un tercero. Que es de hacer notar que según acuerdo suscrito entre las partes en fecha 6 de octubre de 2025, acordaron que el referido inmueble objeto de litigio no sería repartido, y que su representada quedaba en plena posesión del mismo, pudiendo el copropietario acceder a éste previa comunicación a la demandada. Que pese al acuerdo suscrito entre las partes el cual acompañó en original con firmas y huellas de los otorgantes y testigos, y que opuso al demandante, el 22 de diciembre de 2025, el actor fue denunciado ante INTRAMUJER por su mandante en virtud de la presión y acoso que sentía por parte de su ex pareja, para proceder a la venta la casa.
Adujo que es totalmente falso que su poderdante se haya negado a realizar la venta del inmueble, pues lo que sí es cierto es que exige le sea pagado el 50% del valor del mismo, que le pertenece producto de la comunidad ordinaria que existe entre ellos sobre este bien. Que si bien es cierto la convivencia que existía entre ambos y que hace presumir una unión concubinaria no declarada llegó a su fin, tal y como lo indica el demandante quien tomó la decisión de retirarse de lo que era su hogar concubinario, y dejar la posesión del inmueble única y exclusiva a su representada, tal y como consta en el acuerdo privado suscrito por las partes, y que acompañó. Que no ha habido menoscabo ni impedimento alguno por parte de la demandada para que el actor ejerza su derecho de propiedad sobre el inmueble, más allá de exigir el respeto a su integridad como mujer.
Manifestó que convenía parcialmente en la demanda de partición en cuanto a la voluntad de su representada de poner fin a la comunidad que la une con el demandante respecto al único bien inmueble adquirido conforme al documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira,
fecha 11 de septiembre de 2025, bajo el N° 2025.54, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 435.18.7.1.1728, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025, el cual fue adquirido con esfuerzo de ambos, y no solo del demandante como pretende hacer ver en su escrito de demanda. Que sin embargo y pese al convenimiento parcial en la demanda de partición, protestó las costas del proceso, por cuanto es falso que la demandada haya dado lugar al mismo, toda vez que siempre ha estado receptiva a liquidar la comunidad respecto al bien objeto de la demanda, pero en términos de igualdad y de respeto hacia su persona.
Rechazó y negó que el demandante esté siendo violentado en su derecho sobre el inmueble, pues fue él quien decidió abandonar el mismo, pero sin embargo aún tiene las llaves de acceso a la casa y al inmueble en general. Asimismo, manifestó en nombre de su representada su voluntad de liquidar la comunidad, señalando que si la manera de hacerlo es la venta, está totalmente de acuerdo en fijar el precio del inmueble a través de un justiprecio, y que se ponga en venta el mismo.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Disponen los mencionados Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Resaltado propio.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)
Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
Así las cosas, esta sentenciadora observa del escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 19 de mayo de 2026, que la representación judicial de la parte demandada no formuló oposición a la partición del único bien inmueble objeto de la demanda de partición, por el contrario señaló que el mismo fue adquirido en comunidad con el demandante conforme al documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, fecha 11 de septiembre de 2025, bajo el N° 2025.54, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 435.18.7.1.1728, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025, y que es voluntad de la demandada liquidar la comunidad existente sobre dicho bien, señalando que si la manera de hacerlo es la venta del referido inmueble está totalmente de acuerdo en fijar el precio de éste a través de un justiprecio, y que se ponga en venta el mismo.
En consecuencia, resulta evidente que no existe oposición a la partición que demanda la parte actora, tal como lo dispone el Artículo 778 procesal, y por cuanto la demanda se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad entre las partes sobre el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda, se ordena proceder al nombramiento de partidor, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se emplaza a las partes para las once de la mañana del DÉCIMO día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa. Así se decide.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
|