Esta Juzgadora puede constatar que desde la fecha admisión de la presente demanda hasta la fecha de hoy, la parte actora no ejerció el impulso procesal correspondiente, mediante la presentación de diligencia alguna poniendo a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en base a las normas transcritas; por cuanto la perención opera de pleno derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente Procedimiento. Así formalmente se decide.