REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Dieciocho (18) de febrero de
Dos Mil Diecinueve.
207° y 159°
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO RAFAEL CAÑAS, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad 2.079.960 debidamente asistido por el
ABOGADO JUAN CARLOS BELTRAN PLATA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad No. V-11.500.557 e inscrito en el Inpreabogado
bajo el No. 63.615, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE MENDOZA MENDOZA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.171.064,
de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (PERENCION)
EXPEDIENTE No. 765-18.
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal para
observa:
Que en fecha 12 de abril de 2018 (Fl. 44), se admitió la presente demanda en
donde se ordenó la citación del ciudadano JORGE ENRIQUE MENDOZA
MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-
23.171.064, y desde 12/04/2018 transcurrió mas de Treinta (30) días
consecutivos sin que la parte demandante, ciudadano ARMANDO RAFAEL
CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.079.960,
haya comparecido por sí o por medio de Apoderado Judicial alguno, a
proporcionar al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la
citación de la parte demandada; es decir que la parte actora no realizó el
impulso necesario que tenia dentro de los Treinta (30) días siguientes a la
admisión de la demanda, para lograr la citación de la parte demandada.
El Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la
perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando
transcurridos treinta días a contar desde la fecha de
admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido
con las obligaciones que le impone la ley para que sea
practicada la citación del demandado...” (Subrayado y
negrillas del Tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
de fecha 08 de febrero de 2002, Exp. 1985, explana sobre la perención lo
siguiente:
En el caso particular de la perención, debe tomarse en
consideración que este instituto procesal opera de pleno
derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale
decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el
efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y
no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria
del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus
efectos producidos. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de
julio de 2004, dispuso:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada,
dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o
su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse
dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas
en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco
que ésta se practique efectivamente después de esos 30
días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación
arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia
ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena
aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley
y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas
por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la
admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias
en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos
necesarios para el logro de la citación del demandado,
cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste
más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su
omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la
instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el
expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido
en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la
consecución de la citación”.
Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del
Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, visto lo expuesto anteriormente, se puede constatar que
desde la fecha admisión de la presente demanda hasta la fecha de hoy, la parte
actora no ejerció el impulso procesal correspondiente, mediante la presentación
de diligencia alguna poniendo a la orden del Alguacil los medios y recursos
necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, es por lo que
este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo
267 del Código de Procedimiento Civil y en base a las normas transcritas; por
cuanto la perención opera de pleno derecho, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION
DE LA INSTANCIA en el presente Procedimiento. Así formalmente se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. MASSIEL
ZAMBRANO PLATA JUEZ SUPLENTE (Fdo. Ilegible) Lugar del Sello ABG.
CARMEN B. MORENO PÉREZ SECRETARIA (Fdo. Ilegible) En la misma fecha se
dictó y publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana
(10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; igualmente
se libró la Boleta de Notificación para la parte actora. ABG. CARMEN B.
MORENO PÉREZ SECRETARIA (Fdo. Ilegible) MZP/cbmp.-Exp. No. 465-18
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