Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal i, en concordancia con el articulo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta a la ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna)
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TRECERO: Ordena dejar sin valor y sin efecto el auto que declara en Rebeldía a la adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
CUARTO: Ordena dejar sin valor y sin efecto el auto de fecha once (11) de Noviembre de 2.004, donde se ordena la captura emitida por este.
QUINTO:.-.- Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.