Por las razones antes expuestas tanto de hecho, como de derecho, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal c, en concordancia con el artículo 647, literal a, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, ACUERDA:
PRIMERO.- Imponer la medida de PRIVACION DE LIBERTAD al (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el lapso de SEIS (6) Meses.
SEGUNDO.- La privación de libertad, por el lapso de seis (6) meses, por incumplimiento injustificado de la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la cual debe cumplir desde el día 30 de Marzo de 2.006, en el seno del Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana Estado Táchira.
Notifíquese las partes. Líbrese boleta de privación de libertad al Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana Estado Táchira. Ofíciese a la Policí.....