REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 30 de marzo de 2006
195º y 147º
En audiencia del día de hoy jueves treinta de marzo del año 2006, siendo las 10:20 de la mañana, día y hora fijada para la celebración de la audiencia especial en la causa signada bajo el Nº E.- 740-05, seguida al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Seguidamente el ciudadano juez le ordena a la secretaria del juzgado se sirva verificar la presencia de las partes manifestando la misma que se encuentra presentes en la sala la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) y la defensota pública penal abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA. Acto seguido el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la defensora pública penal abogada ISLEY MORALES BECERRA, quien expone: Vista que se encuentra cumplida la sanción de mi representado solicito la libertad plena del mismo y consecuencialmente el archivo de la presente causa. Acto seguido el ciudadano juez le concede el derecho de palabra al Adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), quien expone: Me voy a portar bien y voy a estudiar, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Solicito se verifique si efectivamente se ha cumplido el lapso completo de (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), y si así es se le otorgue la libertad plena del mismo, es todo.
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 30 de septiembre de 2.005, folios 279 al 281, este Tribunal, Impuso la medida de privación de libertad al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el lapso de seis meses, por incumplimiento injustificado de la medida impuesta de Reglas de conducta.
El día 03 de octubre de 2.005, folio 285, el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió a dar cumplimiento a la precitada medida.
COMPUTO DE LAPSO PROCESAL DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
De la revisión de la sanción de privación de libertad se observa que desde el día 30 de septiembre de 2.005, al día 30 de marzo de 2006, el prenombrado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha estado privado de la libertad por el lapso de seis (06) meses. Lo que evidencia que ha cumplido con dicha medida.
CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Visto el petitorio de la defensa, relativo a la cesación de la medida impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) así como, del computo del lapso procesal señala que para la fecha del día 30 de marzo de 2006, el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) ha cumplido por el lapso de seis meses, con la medida de privación de libertad.
El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
Al revisar la medida de privación de libertad impuesta al citado adolescente, se observa que esta ha sido cumplida por el citado adolescente, tal como se evidencia de las actas procesales. En consecuencia se acuerda la cesación de esta sanción por cumplimiento y su libertad plena en la presente causa. Así se decide.
Se acuerda oficiar al Centro de Diagnostico y Tratamiento de San Cristóbal, a cerca de la cesación de la medida impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en la presente causa.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 645 y 647, literal h, ambos de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Acordar la cesación de la medida de privación de libertad impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Acordar la libertad plena del adolescente DEIBIS ANDERSON DEPABLOS en la presente causa.


DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN




ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO





DEIBIS ANDERSON DEPABLOS
ADOLESCENTE




ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSORA PUBLICA



SECRETARIA

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.