Por las razones antes expuestas Tanto de hecho, como de derecho, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal c, en concordancia con el artículo 647, literal a, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, ACUERDA:
PRIMERO.- Imponer la medida de privación de libertad al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el lapso de seis meses, la cual debe cumplir en el Cuartel de Policía de la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO.- La acumulación de las causas que cursan por ante Tribunal signadas con los números E-686-04 y E-690-05.
TERCERO.- La privación de libertad, por el lapso de seis meses, por incumplimiento injustificado de las medidas impuestas al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Líbrese la correspondiente boleta de privación.....