REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 19 de mayo de 2005
195º Y 146º
La presente causa, contenida en el expediente signado con el Nº 690-05, en contra del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El día 06 de diciembre de 2004, folio 252 al 257, expediente signado con el Nº 686-04, Tribunal de primera instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescente del Estado Táchira, acumulo las causas por el delito de hurto calificado en la causa JU-208/02; porte ilícito de arma de fuego en la causa JU-417/03; hurto calificado en grado de frustración en la causa JU-436/04. Se dicto el ejecútese de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha 10 de noviembre de 2.004, imponiéndole el cumplimiento de la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, y simultáneamente servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses, con jornada de cuatro horas. La medida de reglas de conducta consiste de:
1.- No mantener contacto físico o verbal con el agraviado ciudadano EDUARDO ALBERTO ANGULO MOLINA.
2.- Presentarse cada treinta días por ante este Tribunal de Ejecución Penal de Adolescentes del estado Táchira, para que firme el libro de presentaciones.
3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotropicas y bebidas alcohólicas.
4.- Realizar estudios o cursos de acuerdo a sus habilidades para lo cual deberá presentar constancia ante este Tribunal.
5.- No permanecer fuera de su hogar después de las nueve de la noche.
6.- no portar armas de ningún tipo.
7.- Someterse a orientación psicológica por el periodo antes indicado.
El día 09 de febrero de 2005, folio 277 y su vuelto, el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió a dar cumplimiento a lo antes indicado, acordado por este Tribunal.
El día 06 de diciembre de 2004, folio 64 al 68, expediente signado con el Nº 690-05, por el delito de hurto calificado en grado de frustración. Se dicto el ejecútese de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de la Sección Penal de Adolescentes, imponiéndole la medida de servicios al a comunidad por el lapso de seis (06) meses.
El día 26 de enero de 2005, folio 84, el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se declaro en rebeldía dado que suministro una dirección donde ya no reside y no asistió a comprometerse con el cumplimiento de la citada medida. Observándose el incumplimiento injustificado de dicha medida.
EXPEDIENTES QUE CURSAN EN OTROS TRIBUNALES DEL ÁREA PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
Conforme a lo solicitado por este despacho, a otros Tribunales de control del área penal de adolescentes, se obtuvo la siguiente información:
A) En oficio proveniente del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1, de la Sección Penal de Adolescentes, con fecha 26 de abril de 2.005, folio 116, expediente signado con el Nº E-690-05, señala que cursa la causa signada con el Nº 1C-680/2.002, perteneciente a dicho adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
B) En oficio proveniente del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2, de la Sección Penal de Adolescentes, con fecha 26 de abril de 2.005, folio 112, expediente signado con el Nº E-690-05, señala que cursan las causas signadas con el Nº 2C-758/2.002, 2C-913/2.003, 2C-1.309/2.005, 2C-1.376/2.005, perteneciente a dicho adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
C) En oficio proveniente del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3, de la Sección Penal de Adolescentes, con fecha 26 de abril de 2.005, folio 114, expediente signado con el Nº E-690-05, señala que cursa la causa signada con el Nº 3C-1211/05, perteneciente a dicho adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS
El articulo 73 del Código Orgánico Procesal penal, establece: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código.
Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
En concordancia con el articulo 479, numeral 2, ejusdem, que establece: “Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;”
Conforme a las normas antes transcritas, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda acumular la causa E-690/2005, contra el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a la causa E-686/2004. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, corríjase la foliatura correspondiente, procédase a la apertura de la tercera pieza y hágase la respectiva nota del presente auto en el Libro de Entrada de Expedientes. Así se decide.
INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha sido sancionado en la causa del expediente signado por este despacho con el Nº E-686-04, con la medida de reglas de conducta y simultáneamente con servicios a la comunidad. Se observa que ha incumplido injustificadamente con las precitadas medidas antes indicada en lo que respecta a:
2.- Presentarse cada treinta días por ante este Tribunal de Ejecución Penal de Adolescentes del estado Táchira, para que firme el libro de presentaciones.
4.- Realizar estudios o cursos de acuerdo a sus habilidades para lo cual deberá presentar constancia ante este Tribunal.
7.- Someterse a orientación psicológica por el periodo antes indicado.
Como se puede evidenciar el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), no ha dado cumplimiento con lo establecido en la medida de reglas de conducta, ni con la medida de servicios a la comunidad.
En la causa del expediente signado por este despacho con el Nº E-690-05, fue sancionado con la medida de servicios a la comunidad. Sin embargo se observa que ha incumplido injustificadamente con las medidas antes indicada al indicar una dirección donde no reside, ni presentarse a este Tribunal a comprometerse con el cumplimiento de la medida impuesta. Lo que evidencia claramente el incumplimiento injustificado de dicha medida.
ACUMULACIÓN DE SANCIONES Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD
El incumplimiento injustificado de las citadas medidas de reglas de conducta y simultáneamente con servicios a la comunidad, expedientes signados con los Nos. E-686-04 y E-690-05, impuestas a dicho adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), faculta a quien suscribe, para imponerle la sanción de la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, parágrafo segundo, literal c, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente. Dicha norma establece: El articulo 628: Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Segundo:
La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En concordancia con lo establecido en Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, cuyo articulo Artículo 646, establece: Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Así mismo, el Artículo 647 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, señala: Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;
El incumplimiento injustificado, resulta de la ausencia del citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), desde el día 09 de febrero del 2.005, folio 277 y su vuelto, expediente Nº 686-04, y expediente Nº 690-05, a cumplir con la medida de reglas de conducta y simultáneamente con servicios a la comunidad respectivamente. Conforme a lo establecido en el contenido de los precitados artículos de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente. En consecuencia, se acuerda la sanción de privación de libertad durante el lapso de seis meses. Así se decide.
COMPUTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
De la revisión de las actas procesales se observa que el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue privado preventivamente de su libertad el día 26 de marzo de 2.005, por lo que hasta el día 19 de Mayo de 2005, folio 126, expediente Nº 690-05, el prenombrado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha estado privado de la libertad por el lapso de un (01) mes, y veintitrés (23) días. Con la presente decisión se priva de libertad por el lapso de seis (06) meses, faltándole por cumplir cuatro (04) meses y siete (07) días. Siendo el lugar de cumplimiento el Cuartel de Policía de la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Se ordena el correspondiente traslado.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por las razones antes expuestas Tanto de hecho, como de derecho, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal c, en concordancia con el artículo 647, literal a, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, ACUERDA:
PRIMERO.- Imponer la medida de privación de libertad al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el lapso de seis meses, la cual debe cumplir en el Cuartel de Policía de la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO.- La acumulación de las causas que cursan por ante Tribunal signadas con los números E-686-04 y E-690-05.
TERCERO.- La privación de libertad, por el lapso de seis meses, por incumplimiento injustificado de las medidas impuestas al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad y oficio a la Entidad de Atención “San Cristóbal”.
Notifíquese las partes.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA.
ABOGADA ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes, boleta de privación de libertad Nº_______ y oficio Nº_________a la Entidad de Atención “San Cristóbal”.
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