Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal i, en concordancia con el articulo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta a los ciudadanos (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO: Ordena dejar sin valor y sin efecto el auto de fecha 08 de octubre de 2004, folio 79, que declara en Rebeldía a los adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna).
CUARTO: Ordena dejar sin valor y sin efecto el auto de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2.004, folio 85 donde se ordena la captura a los precitados ciudadanos (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna).
QUINTO: Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a lo.....