Por las razones antes expuestas tanto de hecho, como de derecho, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literales e, f, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Acordar el cambio de medida al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Se acuerda la libertad del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
TERCERO.- Sustituir la medida de privación de libertad por la medida de Libertad Asistida, por plazo de un (01) año, seis (06) meses y once (11) días.
CUARTO.- Mantener la medida de Reglas de conducta, hasta su cumplimiento, por el tiempo que le resta cumplir un año, veintiocho (28) días.
QUINTO.- Las citadas medidas las debe cumplir (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), simultáneamente.
SEXTO.- Notifíquese a las partes, líbrese boleta de Libertad y líbre.....