REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 04 de octubre de 2005
195 Y 146
Visto el escrito presentado por la abogado YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, adscrita a la Sección Penal de Adolescente, defensora del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), Con fecha 29 de junio de 2.005, inserto a los folios 201 al 208, solicitando: La revisión de la medida de privación de libertad sustituyéndola por una menos gravosa.
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 17 de octubre de 2.004, folio 01 y 02, fue privado de libertad preventivamente, por la comisión del presunto delito de robo agravado y porte ilícito de arma.
El día 29 de noviembre de 2.004, folios 86 al 93, el juzgado de primera Instancia en funciones de control dos del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, dicto sentencia al precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), sancionándolo con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses; y, simultáneamente reglas de conducta por el lapso de dos (02) años.
El día 10 de diciembre de 2.004, folio 106 y su vuelto, este de Tribunal dicto el auto de ejecución de las medidas impuestas el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
COMPUTO DEL BENEFICIO DE REDENCIÓN POR TRABAJO
Al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se le acuerda el beneficio de redención, conforme a lo establecido en los artículos tres, cinco, seis, de la Ley de Redención judicial de la pena por el Trabajo y Estudio.
El ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha realizado actividades laborales a saber: lijador en los talleres del establecimiento, desde el día 10 de marzo de 2.005 hasta el día 16 de junio de 2.005, ambos inclusive, folio 188, pieza uno, folio 227, pieza dos, totalizan sesenta y tres (63) días, lo que redunda en otorgarle el beneficio por redención de treinta y dos (32) días, los cuales serán imputados al cumplimiento de la medida de privación de libertad.
Quien suscribe concede el beneficio de redención por trabajo y estudio al citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), con fundamento en lo establecido en el articulo 19 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a la extensión de los derechos y garantías que tienen las personas mayores de dieciocho años, a los adolescentes, aplicando el principio de la progresividad y no discriminación, lo cual igual ampara a (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Así se decide.
COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUTÁNDOLE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN
El ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses. De la revisión de la sanción de privación de libertad se observa que desde el día 17 de octubre de 2.004 hasta el día 04 de octubre de 2005, ambos inclusive, han transcurrido once (11) meses y diecisiete (17) días. Faltándole por cumplir, un (01) año, ocho (08) meses y trece (13) días. Imputándole el beneficio por redención, treinta y dos (32) días, totaliza, un (01) año, un (01) mes, y diecinueve (19) días, faltándole por cumplir un (01) año, seis (06) meses y once (11) días.


COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA
El ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años. De la revisión de dicha sanción se observa que dicha atención se le presto a partir del día 02 de diciembre de 2.004, hasta el día 04 de octubre de 2005, ambos inclusive, el prenombrado adolescente(identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha cumplido con la medida de reglas de conducta por el lapso de once (11) meses y dos (02) días: faltándole por cumplir un año, veintiocho (28) días. Por lo que el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), debe cumplir íntegramente con dicha medida, tal como lo estableció la correspondiente sentencia dictada por el juzgado de primera Instancia en funciones de control dos del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Así como, este Tribunal de ejecución en fecha 10 de diciembre de 2.004, folio 106 y su vuelto. Así se decide.
LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Realizada la revisión de las actas procésales, relativo al cambio de la sanción impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), así como, del computo del lapso procesal señala que ha estado privado de libertad desde el día 17 de octubre de 2.004 hasta el día 04 de octubre de 2005, ambos inclusive, ha transcurrido once (11) meses y diecisiete (17) días. Faltándole por cumplir, un (01) año, ocho (08) meses y trece (13) días. Imputándole el beneficio por redención, treinta y dos (32) días, totaliza, un (01) año, un (01) mes, y diecinueve (19) días, faltándole por cumplir un (01) año, seis (06) meses y once (11) días.
El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la revisión del informe medico psiquiátrico de evolución, folios 197 al 199, se desprende que el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en el seno del Centro Penitenciario de Occidente, ha tenido un comportamiento ajustado a normas y principios. Tiene sentido de la realidad y control de impulsos. Acepta las prescripciones de autocontrol y la profundización de su capacidad reflexiva. Lo que se traduce en un buen desempeño en el conjunto social, con observancia de principios y ajuste psicosocial.
Quien suscribe, luego de la correspondiente supervisión, observa que es procedente sustituir la medida de privación de libertad por la de libertad asistida, toda vez que el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha demostrado con su dedicación al estudio, comportamiento institucional; así como la actitud asumida del cumplimiento de la sanción que le fue impuesta, como consecuencia de su actividad ilícita al margen de la ley, ser merecedor del correspondiente cambio de medida. Así se decide.
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA
Se impone al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de Libertad Asistida en sustitución de la privación de libertad, durante el lapso de por el lapso de un (01) año, seis (06) meses y once (11) días.
Durante el cumplimiento de la citada medida, deberá:
1.- Presentarse cada quince días por ante este despacho.
2.- Realizar actividades laborales conforme a la oferta presentada a este Tribunal.
3.- Abstenerse de tener contacto con los ciudadanos CARMEN DEDIS PRATO, MANUEL ENRIQUE ZUBIETA ROCHA Y HENRY OMAR CAMARGO DAVILA.
Dichas medidas se iniciaran una vez que el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), suscriba el correspondiente compromiso de cumplimiento de las medidas aquí señaladas. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por las razones antes expuestas tanto de hecho, como de derecho, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literales e, f, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Acordar el cambio de medida al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Se acuerda la libertad del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
TERCERO.- Sustituir la medida de privación de libertad por la medida de Libertad Asistida, por plazo de un (01) año, seis (06) meses y once (11) días.
CUARTO.- Mantener la medida de Reglas de conducta, hasta su cumplimiento, por el tiempo que le resta cumplir un año, veintiocho (28) días.
QUINTO.- Las citadas medidas las debe cumplir (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), simultáneamente.
SEXTO.- Notifíquese a las partes, líbrese boleta de Libertad y líbrese los oficios correspondientes
EL JUEZ TEMPORAL

DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA.

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se libró boleta de Libertad bajo Nº________, se libraron boletas de notificación a las partes y se libró oficio bajo Nº _______al Centro de Penitenciario de Occidente; bajo Nº ________a los Servicios Auxiliares del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes.