Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal f, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Negar la sustitución de la medida solicitada por la defensa del adolescente (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna).