REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 02 de febrero de 2006
195º Y 146º
Visto el escrito, presentado por la abogado GLENDA CHACON ESCALANTE, adscrita a la Sección Penal de Adolescente, defensor publico del adolescente (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), recibido por el despacho en fecha 30 de enero de 2006, folios 254 al 256, pieza dos, solicitando: 1) la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa.
Este Tribunal para decidir observa:
El día 28 de febrero de 2.005, folios 119 al 128, el juzgado de primera Instancia en funciones de Control uno del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, dicto sentencia al precitado adolescente (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), sancionándolo con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses; y simultáneamente reglas de conducta por el lapso de dos (02) años. Por la comisión del delito de violación.
El día 21 de marzo de 2.005, folio 151 y su vuelto, este de Tribunal dicto el auto de ejecución de las medidas con las que fue sancionado el citado adolescente (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna).
COMPUTO DEL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
EL adolescente (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses. Por lo tanto desde el día 28 de febrero de 2.005 al día 02 de febrero 2.006, ambos inclusive, ha estado privado de la libertad por el lapso de once (11) meses y dos (02) días. Faltándole por cumplir un (01) año, ocho (08) meses y veintiocho (28) días, de privación de libertad. Así se decide.
REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento
de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
Con fundamento en la disposición legal, antes indicada la cual le asigna a este Despacho, la competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución. Siendo necesario resolver sobre la permanencia de los adolescentes a la orden de este Tribunal privados de libertad, garantizando la protección de los derechos humanos.
Del cómputo del lapso procesal de cumplimiento de la medida de privación de libertad, se observa que el citado adolescente (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), solo ha cumplido esta medida durante el lapso de once (11) meses y dos (02) días. Faltándole por cumplir un (01) año, ocho (08) meses y veintiocho (28) días, de privación de libertad.
Al revisar la medida de privación de libertad y su cumplimiento, se puede precisar que el citado adolescente (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), no ha cumplido con la totalidad de la medida. Otorgar la sustitución de la medida de privación de libertad, en este momento estaría contribuyendo este despacho, con la impunidad del adolescente. Frustrando el cumplimiento de la sanción impuesta por el Tribunal de control uno. En consecuencia la sanción debe ser cumplida en su totalidad. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal f, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Negar la sustitución de la medida solicitada por la defensa del adolescente (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Notifíquese las partes.
EL JUEZ TEMPORAL

DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA.


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificaron a las partes.