Considerando este Tribunal, que llenos como se encuentran los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , Califica como FLAGRANTE el hecho que se le imputa al adolescente Reservado de Conformidad con el Art. 545 de la LOPNA, en fecha 07 de enero del 2.005 , precalificado por el Ministerio Público, como EXTORSIÓN previsto en el artículo 461 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN JHOHANA MARIN BELTRAN; no calificando como flagrante, el hecho que se le imputa al adolescente Reservado de Conformidad con el Art. 545 de la LOPNA, ocurrido en fecha 06 de Enero de 2005, precalificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 460 del Código Penal, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA,. Y ASÍ SE DECIDE.
En aras de garantizar la comparecencia del adol.....