REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
194º y 145º

Juez de Control Nº 3: IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
Adolescente Imputado: Reservado de conformidad con el Art. 545 LOPNA
Fiscal XIX Auxiliar: LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
Defensor Público: GLENDA CHACON ESCALANTE
Victima: MIRIAN JHOHANA MARIN BELTRAN
Delito: ROBO AGRAVADO Y EXTORSION
Secretaria: MATILDE MARTINEZ RINCON

En el día de hoy, sábado ocho (08) de enero del año dos mil cinco (2005), siendo las 11:30 horas de la mañana, comparecen por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado Reservado de Conformidad con el Art. 545 de la LOPNA: a quien se le informó del derecho que tiene a nombrar defensor, conforme a lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “Pido al tribunal se me nombre un defensor público, por cuanto no cuento con los medios económicos para sufragar uno privado, es todo”. Visto el pedimento del adolescente antes identificado, este Tribunal le designa como su defensor a la Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, Defensor Público Especializado en Responsabilidad Penal de Adolescentes, quien estando presente, expuso: “Acepto el nombramiento de defensora, del adolescente Reservado de Conformidad con el Art. 545 de la LOPNA, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo designado, es todo. Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó a la Secretaria del Tribunal, verificar las presencia de las partes y estando presentes el adolescente Reservado de Conformidad con el Art. 545 de la LOPNA, ya identificado, su Defensora Público Abogado GLENDA CHACON ESCALANTE, la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, la víctima ciudadana: MIRIAN JHOHANA MARIN BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.645.979, la Juez Abogada: IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, y la Secretaria de Guardia Abogada MATILDE MARTINEZ RINCON, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicitó se continué por el procedimiento Ordinario, así mismo solicitó la Detención Judicial Preventiva de la Libertad para asegurar su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delitos calificados como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 461 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: MIRIAN JHOHANA MARIN BELTRAN. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente imputado Reservado de Conformidad con el Art. 545 de la LOPNA, si deseaba declarar ante este Tribunal, a lo cual respondió que “ SI ” deseaba hacerlo y a tal efecto, libre de todo juramento apremio y coacción expuso: “ Yo no estaba ahí el señor me llamo y me dijo, que le vendiera el celular, que era de su hija que estudiaba en Mérida, yo le dije que lo había comprado por cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), y que se lo vendía por ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), fue después cuando el policía me agarro y yo no sabia nada de eso, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor GLENDA CHACON ESCALANTE, quien expuso: “ Vistas las actas que constan en el expediente, solicito que no se califique la Flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el referido artículo que el delito se este cometiendo o que se acaba de cometer. En cuanto al delito imputado a mi defendido como Extorsión , previsto en el articulo 461 del Código Penal , no se evidencia que mi defendido haya ejercido acción alguna que encuadre dentro del tipo penal invocado por el Ministerio Público, en cuanto al delito como ROBO AGRAVADO, el hecho según denuncia inserta en las actas fue cometido supuestamente el día 6 de enero del presente año, siendo detenido mi defendido el día 7 de enero de 2005, y no se evidencia que haya existido persecución en su contra ni por la victima o por la autoridad Policial, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como supuesto que se sorprenda en el mismo lugar con el objeto o arma alguna que haga presumir que es el autor, en este sentido no se evidencia experticia sobre el supuesto objeto incautado que determine su existencia o si coincide con el descrito por la victima, asimismo no se incauto arma que sustente la precalificación Fiscal, en lo que respecta al Delito de Robo Agravado y que justifique la detención. Por lo antes expuesto solicito no se califique la Flagrancia, se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, me opongo a la solicitud de detención en virtud de lo antes expuestos, solicito se aparte de la precalificación fiscal y tomo en cuenta que mi defendido es venezolano además es la primera que se encuentra investigado, tiene residencia fija en el país, por lo tanto no existe riesgo de que evada el proceso, en caso de considerar procedente este Tribunal la imposición de una medida cautelar sea de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, Es Todo”. En este estado, encontrándose presente en la audiencia, la víctima ciudadana MIRIAN JHOHANA MARIN BELTRAN, se le concedió el derecho de palabra quien manifestó a este Tribunal: “ yo iba con mi mama a eso de las 8:30 de la noche, por la carrera 6 entre calles 13 y 14 de Táriba, cuando de repente se me abalanzó este joven encima, me sujetó fuertemente de los brazos, a quitarme el celular y me dijo que era un atraco, que le diera el teléfono celular, yo opuse resistencia empecé a no dejármelo quitar y lo subía y bajaba, lo aprisionaba con mi pecho para que no me lo quitara, de pronto el se llevo la mano a la cintura, y saco un arma, me pego por la cabeza varias veces, caí al piso en ese momento me quito el celular y salio corriendo, hacia la calle 5 hacia abajo, el andaba con dos niños más que salieron de un pool y estos niños sujetaron a mi mamá, luego que la soltaron agararon por la calle de arriba por donde queda el Liceo Luis López Méndez, este es el muchacho que me robo el celular y golpeo en la cabeza, yo lo reconozco, si no suelto el celular cuando caí el me había dado un tiro, después fui al Hospital Fundahosta, porque me sentía mal, me dio dolor de cabeza y ganas de vomitar, me inyectaron una intravenosa, al otro día en la mañana, me dijo mi tío y papá que habían agarrado al muchacho es todo”. Terminó la exposición de las partes. El Tribunal, oída en forma oral cómo se produjo la aprehensión del adolescente imputado, Reservado de Conformidad con el Art. 545 de la LOPNA, narrada por la Representación Fiscal, así como una breve exposición de los hechos; la declaración del imputado, los alegatos de Defensa y lo declarado por la victima, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declarar sin lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA. SEGUNDO: Decreta la DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE Reservado de Conformidad con el Art. 545 de la LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delitos precalificados como ROBO AGRAVADO Y EXTORSION, previstos en los artículos 460 y 461 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN JHOHANA MARIN BELTRAN. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Librese boleta de Detención Judicial Preventiva de Libertad. Seguidamente una vez oída la decisión, la abogada defensora pública especializada, Abg. Glenda Chacon Escalante, solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “ Siendo la oportunidad legal ejerzo el Recurso de Revocación, de conformidad con el artículo 607 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito al Tribunal revisión de las actas, ya que este Tribunal no califico la Flagrancia, es incongruente decretar una medida de coerción personal como la detención, a fin de que revise en lo que respecta a la Libertad de mi defendido. Es Todo”. En este mismo estado la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: “ Solicito al Tribunal, que se verifiquen nuevamente las circunstancias de la aprehensión, por cuanto esta Fiscalía del Ministerio Público, esta precalificando dos delitos el de ROBO AGRAVADO Y EXTORSION. Es todo”. Seguidamente esta Juzgadora, oído el recurso de revocación interpuesto por la Defensora Pública de conformidad a lo establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informa a las partes que revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y oído lo expuesto por las partes, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Esta Juzgadora mantiene la decisión de Declarar sin lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal , Y CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del adolescente imputado Reservado de Conformidad con el Art. 545 de la LOPNA, por el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio de MIRIAN JHOHANA MARIN BELTRAN. Se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA. SEGUNDO: Se mantiene la decisión de DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE Reservado de Conformidad con el Art. 545 de la LOPNA, anteriormente identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delitos precalificados como ROBO AGRAVADO Y EXTORSION, previstos en los artículos 460 y 461 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN JHOHANA MARIN BELTRAN. Librese la correspondiente Boleta de Detención Judicial Preventiva de Libertad TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Librese boleta de Detención Judicial Preventiva de Libertad. Terminó, siendo la 12:45 de la tarde, se leyó y conformes firman, quedando notificadas las partes de la presente decisión y del auto que fundamenta la presente decisión.