RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN y TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado JORGE FABIAN RICO DICAMPLI; quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-19.522.986, de 20 años de edad, nacido en fecha 13 de Junio de 1990, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Vía Capacho, Sector La Laguna, casa de color mostaza, Chivera La Laguna, Municipio Independencia, Estado Táchira, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado JORGE FABIAN RICO DICAMPLI, lo que le confiere certeza a lo.....