Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-11147/2010 seguida en contra de la ciudadana GLORIA PATRICIA HIGUERA, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Olga Vanegas de González, Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público.

• ACUSADA: GLORIA PATRICIA HIGUERA, colombiana, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 02-01-1973, casada, titular de la cédula de ciudadanía 60.258.711, de profesión u oficio obrero, hija de Ana Georgina Higuera (V) y de Padre Desconocido, residenciada en Urbanización Capachito, vereda principal, casa N° 11, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

• DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• DEFENSOR: Abogado Neisa Nava Ramírez, Defensor Privado.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Consta en las actuaciones que la ciudadana Gloria Patricia Higuera fue aprehendida por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folios 12 y 13, de la presente causa: “En fecha 09 de Julio del presente año, quien suscribe el funcionario DETECTIVE FREDDY MANUEL RAMIREZ, continuando con las averiguaciones N 20-F11-0192-10, previstos por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dándole cumplimiento a la autorización de allanamiento de fecha 08/07/2010, emanada por el Tribunal segundo de control de este circuito judicial penal, siendo las 06:00 horas de la mañana se traslado una comisión hacía la siguiente dirección CAPACHITO, VEREDA 2, CASA SIN NUMERO, FACHADA DE COLOR VERDE Y REJAS BLANCO, MUNICIPIO CARDENAS ESTASDO TÁCHIRA; una vez allí procedieron a tocar la puerta escuchando ruidos en el interior de la misma, teniendo la necesidad de utilizar la fuerza física para poder ingresar al interior de la misma; una vez dentro en compañía de los testigos GUIEVARA OSCAR y ACEVEDO JOSE, identificaron a las personas que se encontraban dentro de la misma siendo la primera persona la ciudadana HIGUERA GLORIA, quien se encontraba acompañada de su hijo CASANOVA HIGUERA JONATAHN JOSE, de 17 años de edad, asimismo se encontraba el esposo de la ciudadana postrado en una cama de nombre CASANOVA JOSE ABDON, seguidamente procedieron a revisar todas las áreas de la casa, encontrando en uno de los dormitorios UN VEHICULO MOTO, TIPO ENDURO, AÑO 2007, COLOR AZUL, MARCA YAMAHA, MODELO DT175D, SERIAL DE CARROCERIA 9FK3TK11R72027991, SERIAL DE MOTOR 3TK027991, PLACAS AA0R31S, manifestando el adolescente ser el dueño, entregando los documentos de propiedad del mismo. Posteriormente en otra de las habitaciones entre dos colchones fue localizado TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITASM EN MATERIAL SINTETICO, CONTETIVOS DE UN POLVO COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA, razón por la cual dichos ciudadanos quedaron detenidos y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes”.
A la sustancia incautada le fue practicada prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje en el Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada con el N° 9700-134-LCT-428-10, en el que se determinó que la misma presentaba un peso bruto de OCHO (08) GRAMOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA (350) MILIGRAMOS, arrojando positivo para Clorhidrato de Cocaína.
Posteriormente se realizó a la sustancia incautada, Experticia Química, confirmándose que la misma se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con una concentración de 31,50% y con peso neto de SIETE (07) GRAMOS CON OCHOCIENTOS DIEZ 810) MILGRAMOS.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 20 de agosto de 2010, la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra la ciudadana GLORIA PATRICIA HIGUERA, colombiana, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 02-01-1973, casada, titular de la cédula de ciudadanía 60.258.711, de profesión u oficio obrero, hija de Ana Georgina Higuera (V) y de Padre Desconocido, residenciada en Urbanización Capachito, vereda principal, casa N° 11, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogado Olga Vanegas González, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta de investigación penal de fecha 02 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que durante el allanamiento practicado a la residencia de la ciudadana Gloria Patricia Higuera fue incautada una sustancia de tenencia prohibida como lo es el CLORHIDRATO DE COCAÍNA, prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje practicada a la sustancia incautada en el Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada con el N° 9700-134-LCT-428-10, en el que se determinó que la misma presentaba un peso bruto de OCHO (08) GRAMOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA (350) MILIGRAMOS, arrojando positivo para Clorhidrato de Cocaína, Experticia Química N° 9700-134-LCT-3277-10, practicada a la sustancia incautada en la que se confirmó que la misma se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con una concentración de 31,50% y con peso neto de SIETE (07) GRAMOS CON OCHOCIENTOS DIEZ 810) MILGRAMOS, así como las diligencias de investigación que corren agregadas a las actuaciones.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de la imputada GLORIA PATRICIA HIGUERA, colombiana, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 02-01-1973, casada, titular de la cédula de ciudadanía 60.258.711, de profesión u oficio obrero, hija de Ana Georgina Higuera (V) y de Padre Desconocido, residenciada en Urbanización Capachito, vereda principal, casa N° 11, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS, mas el aumento de la pena correspondiente de una tercera parte a la mitad, en virtud de tratarse de un delito agravado. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado SIETE AÑOS, considerando esta juzgadora, que por cuanto la imputada de autos no presenta antecedentes penales, lo procedente en este caso es imponer la pena a partir del límite mínimo, al cual se le adicionará un tercio de la pena, siendo en consecuencia la pena a imponer de OCHO AÑOS DE PRISIÓN.

Sobre el monto así determinado, la sentenciada GLORIA PATRICIA HIGUERA, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, toda vez que en este tipo penal no se ejerce violencia para su comisión ni su límite superior excede de los diez años, es decir se rebaja a la pena imponible CUATRO (04) AÑOS. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a GLORIA PATRICIA HIGUERA, colombiana, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 02-01-1973, casada, titular de la cédula de ciudadanía 60.258.711, de profesión u oficio obrero, hija de Ana Georgina Higuera (V) y de Padre Desconocido, residenciada en Urbanización Capachito, vereda principal, casa N° 11, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA CONFISCACIÓN

Solicita el Ministerio Público en su escrito acusatorio el vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO DT-175M COLOR AZUL, MATRICULA AA0R31S, TIPO: ENDURO, SERIAL DE CUADRO 9FK3TK11R72027991, SERIAL DE MOTOR: 3TK027991, USO PARTICULAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, sin embargo observa esta Juzgadora que si bien es cierto el referid vehículo se encontraba en la residencia donde fue practicado el allanamiento, el mismo no era usado para la comisión del delito por el cual se ha dictado sentencia condenatoria, siendo propiedad de un tercera persona que se encuentra involucrado con el delito investigado, en consecuencia, a los fines de garantizar el Derecho a la Propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide considera que lo procedente en este caso es declarar sin lugar la solicitud de confiscación del refiero bien y por el contario, acuerda su entrega al ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS, quien figura como propietario del referido bien en el Certificado de Registro de Vehículo inserto al folio ochenta y uno de la actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de la imputada GLORIA PATRICIA HIGUERA, colombiana, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 02-01-1973, casada, titular de la cédula de ciudadanía 60.258.711, de profesión u oficio obrero, hija de Ana Georgina Higuera (V) y de Padre Desconocido, residenciada en Urbanización Capachito, vereda principal, casa N° 11, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado GLORIA PATRICIA HIGUERA, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a GLORIA PATRICIA HIGUERA, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a GLORIA PATRICIA HIGUERA a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a GLORIA PATRICIA HIGUERA del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 10 de julio de 2010, en contra de la ciudadana GLORIA PATRICIA HIGUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la confiscación del vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO DT-175M COLOR AZUL, MATRICULA AA0R31S, TIPO: ENDURO, SERIAL DE CUADRO 9FK3TK11R72027991, SERIAL DE MOTOR: 3TK027991, USO PARTICULAR y ordena su entrega al ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS, quien figura como propietario del referido bien en el Certificado de Registro de Vehículo inserto al folio ochenta y uno de la actuaciones, a los fines garantizar el Derecho a la Propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).

Cópiese y cúmplase,




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 4C-11147-10