PRIMERO: SE NIEGA la solicitud del Acuerdo Reparatorio planteado por el Abogado defensor Cesar Omero Sierra, por considerar que el hecho punible atribuido al imputado, no encuadra dentro de los preceptos establecidos en el Artículo 40 de Código Orgánico Procesal Penal, especialmente por lo señalado en el numeral 2 del mencionado artículo, por no tratarse de un delito de carácter culposo, y tratarse de un delito contra la propiedad, como es el de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el Artículo 456 primer aparte del Código Penal, en razón de la norma adjetiva del mencionado artículo, aunado a lo preceptuado en el parágrafo único del artículo en comento.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JHAN CARLOS ORDÓÑEZ CONTRERAS, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 27 de febrero de 1982, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.234.471, de profesión u ofici.....