REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º 146º



AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia del día de hoy, lunes tres (03) de octubre de dos mil cinco, siendo las diez (10) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa 2C-5758-05 la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado: JHAN CARLOS ORDÓÑEZ CONTRERAS, quien dice se de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 27/02/1982, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.234.471, de profesión u oficio carpintero, soltero, residenciado en la vereda N° 03, parte alta, casa N° 3-06, Veracruz, Santa Ana, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 Código Penal. Presentes en la Sala de Audiencias: La Juez, Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio, Abg. Mercedes Liliana Rivera Rojas, el imputado y su defensor Privado, Abg. Cesar Omero Sierra y la víctima ciudadana: Ana de Dios Rincón Hernández.

La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: Víctor Alexis Guerrero Jáuregui, en el delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana de Dios Rincón de Hernández; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en su caso no son procedentes las formulas alternativas a la prosecución del proceso, sólo el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo querer declarar y a tal efecto expuso: “Soy conciente de los hechos y los admito, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Dicho lo anterior, solicito el derecho de palabra el Abogado defensor quien manifestó: “Solicito respetuosamente al Tribunal, el Acuerdo Reparatorio que establece el Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es un derecho que tiene mi defendido, y reúne los requisitos como para obtenerlo por cuanto allí, esta claro en la presente causa de que no hubo violencia, que sería una de las limitantes; porque la violencia para determinarla como tal se requiere de otras circunstancias que así lo determinen, es todo”.

En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: En relación a la solicitud del Acuerdo Reparatorio planteado por el Abogado defensor SE NIEGA la misma por considerar que el hecho punible atribuido al imputado, no encuadra dentro de los preceptos establecidos en el Artículo 40 de Código Orgánico Procesal Penal, especialmente por lo señalado en el numeral 2 del mencionado artículo, por no tratarse de un delito de carácter culposo, y si por tratarse de un delito contra la propiedad, como es el de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el Artículo 456 primer aparte del Código Penal, en razón de la norma adjetiva del mencionado artículo, aunado a lo preceptuado en el parágrafo único del artículo en comento.

SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JHAN CARLOS ORDÓÑEZ CONTRERAS, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 27 de febrero de 1982, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.234.471, de profesión u oficio carpintero, soltero, residenciado en la vereda N° 03, parte alta, casa N° 3-06, Veracruz, Santa Ana, Estado Táchira; en la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 Código Penal, en contra de la ciudadana, Ana de Dios Rincón de Hernández; de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas la Fiscalía Tercera del Ministerio Público referidas a: 1. Testimoniales: De los ciudadanos Nelson Jaimez Niño, Alexis Guillén, Anerkis Nieto de Mayora, Javier Antonio San Luis Gutierrez, Walter Alexis Nieto Cacique y Ana de Dios Rincón Hernández.

CUARTO: SE CONDENA a JHAN CARLOS ORDÓÑEZ CONTRERAS, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 27 de febrero de 1982, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.234.471, de profesión u oficio carpintero, soltero, residenciado en la vereda N° 03, parte alta, casa N° 3-06, Veracruz, Santa Ana, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 Código Penal, en contra de la ciudadana, Ana de Dios Rincón de Hernández, a cumplir la pena de UN (01) AÑO (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se exonera del pago de las Costas Procesales a JHAN CARLOS ORDOÑEZ CONTRERAS, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso de Ley; así mismo, remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes penales, Ministerio Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las once (11) horas de la mañana.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL









EL…


ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO




JHAN CARLOS ORDÓÑEZ CONTRERAS
EL IMPUTADO











P. I. P. D.



ABG. CESAR OMERO SIERRA.
DEFENSOR PRIVADO



ANA DE DIOS RINCÓN DE HERNÁNDEZ
LA VÍCTIMA


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO






CAUSA PENAL Nº 2C-5758-05



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º


San Cristóbal, 03 de Octubre de 2005.
195º y 146º

CAUSA: Nº 2C-5758-05

 IMPUTADO: JHAN CARLOS ORDÓÑEZ CONTRERAS, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 27 de febrero de 1982, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.234.471, de profesión u oficio carpintero, soltero, residenciado en la vereda N° 03, parte alta, casa N° 3-06, Veracruz, Santa Ana, Estado Táchira.

 FISCAL: Abogado MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público.

 DELITO: ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

 VICTIMA: Ana de Dios Rincón de Hernández.

 DEFENSA: Abogado CESAR OMERO SIERRA.


Puesto a Derecho el imputado JHAN CARLOS ORDÓÑEZ CONTRERAS, se fijó audiencia Preliminar, la cual se celebró en esta misma fecha; este Tribunal para decidir observa:

CAPITULO I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conforme lo señalo en su oportunidad por el Ministerio Público, y de acuerdo a lo reseñado en acta policial de fecha 11 de mayo de 2005, corriente en actas del Expediente al folio cuatro (4), funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Sub-Comisaría de Córdoba, en idéntica fecha mientras realizaban labores de patrullaje, visualizaron a un grupo de ciudadanos quienes tenían retenido a un ciudadano de quien informaron había despojado de una cartera a la ciudadana Ana de Dios Rincón de Hernández, víctima en la presente causa, quedando identificado el aprehendido como JHAN CARLOS ORDÓÑEZ CONTRERAS, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 27 de febrero de 1982, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.234.471, de profesión u oficio carpintero, soltero, residenciado en la vereda N° 03, parte alta, casa N° 3-06, Veracruz, Santa Ana, Estado Táchira, imputado en la presente causa.
Los hechos anteriormente referidos, igualmente se corresponden con la denuncia formulada por ante el órgano policial actuante, realizada por la propia víctima corriente al folio siete (07) de la causa, y las entrevistas que rielan a los autos en los folios ocho (08) y nueve (09) respectivamente, todo lo cual, aunado al cúmulo de elementos reflejados en las actas, dejan plenamente demostrada la comisión de un punible penal, cuya autoría es irrefutablemente imputable al ciudadano JHAN CARLOS ORDÓÑEZ CONTRERAS.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, le formuló acusación al imputado JHAN CARLOS ORDÓÑEZ CONTRERAS por la presunta comisión del delito ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana de Dios Rincón de Hernández.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1. Testimoniales de: De los ciudadanos Nelson Jaimez Niño, Alexis Guillén, Anerkis Nieto de Mayora, Javier Antonio San Luis Gutiérrez, Walter Alexis Nieto Cacique y Ana de Dios Rincón de Hernández.

Por su parte el imputado JHAN CARLOS ORDÓÑEZ CONTRERAS, expuso: “Soy conciente de los hechos y los admito, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Solicito respetuosamente al Tribunal, el Acuerdo Reparatorio que establece el Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es un derecho que tiene mi defendido, y reúne los requisitos como para obtenerlo por cuanto allí, esta claro en la presente causa de que no hubo violencia, que sería una de las limitantes; porque la violencia para determinarla como tal se requiere de otras circunstancias que así lo determinen, es todo”..

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JHAN CARLOS ORDÓÑEZ CONTRERAS, en la comisión del delito ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal único aparte, en perjuicio de la ciudadana Ana de Dios Rincón de Hernández; que la misma debe ser admitida totalmente en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite parcialmente, siendo estas las referidas a:

1. Testimoniales de: 1. Testimoniales de: De los ciudadanos Nelson Jaimez Niño, Alexis Guillén, Anerkis Nieto de Mayora, Javier Antonio San Luis Gutiérrez, Walter Alexis Nieto Cacique y Ana de Dios Rincón de Hernández.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día 11 de mayo de 2005, el ciudadano JHAN CARLOS ORDÓÑEZ CONTRERAS, le Arrebató y Robó a la ciudadana Ana de Dios Rincón de Hernández, objetos de su propiedad.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1.- Acta Policial de fecha 11-09-2005, en la que se reflejan las actuaciones practicadas que condujeron a la aprehensión en flagrancia del imputado (Folio 07).

2.- Denuncia de la ciudadana Ana de Dios Rincón de Hernández, , en la que refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, objeto del presente proceso, identificando al ciudadano Jhan Carlos Ordóñez Contreras, como la persona que le arrebato y robo su cartera. (Folio 07).


3.- Entrevistas rendidas por los ciudadanos Alexis Nieto Walter y Javier Antonio San Luis Gutierrez, en las cuales de manera aislada relatan las circunstancia de tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos. (Folios 08 y 09).

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer a Jhan Carlos Ordóñez Conteras, es por el delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el aparte único del artículo 456 del Código Penal el cual prevé una pena de dos (02) años a seis (06) años de prisión. Esta pena se tomará en su término medio que es de cuatro (04) años, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; ahora bien, en virtud de que el acusado admitió los hechos en la audiencia preliminar, se hace procedente igualmente rebajar la anterior pena en la mitad, por cuanto no se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, La Ley Contra La Corrupción, además que tipo penal no excede de ocho años en su límite máximo, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando por consiguiente una pena de dos años; de otra parte y por cuanto en el expediente no consta la conducta predelictual del imputado y el representante de la Vindicta pública tampoco la demostró, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 04 del artículo 74 del Código Penal le rebaja cinco meses y 15 días de su pena, imponiéndole en consecuencia a JHAN CARLOS ORDÓÑEZ CONTRERAS, a cumplir la pena de UN (01) AÑO (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y así seí se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:


PRIMERO: SE NIEGA la solicitud del Acuerdo Reparatorio planteado por el Abogado defensor Cesar Omero Sierra, por considerar que el hecho punible atribuido al imputado, no encuadra dentro de los preceptos establecidos en el Artículo 40 de Código Orgánico Procesal Penal, especialmente por lo señalado en el numeral 2 del mencionado artículo, por no tratarse de un delito de carácter culposo, y tratarse de un delito contra la propiedad, como es el de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el Artículo 456 primer aparte del Código Penal, en razón de la norma adjetiva del mencionado artículo, aunado a lo preceptuado en el parágrafo único del artículo en comento.

SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JHAN CARLOS ORDÓÑEZ CONTRERAS, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 27 de febrero de 1982, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.234.471, de profesión u oficio carpintero, soltero, residenciado en la vereda N° 03, parte alta, casa N° 3-06, Veracruz, Santa Ana, Estado Táchira; en la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 Código Penal, en contra de la ciudadana, Ana de Dios Rincón de Hernández; de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas la Fiscalía Tercera del Ministerio Público referidas a: 1. Testimoniales: De los ciudadanos Nelson Jaimez Niño, Alexis Guillén, Anerkis Nieto de Mayora, Javier Antonio San Luis Gutierrez, Walter Alexis Nieto Cacique y Ana de Dios Rincón Hernández.

CUARTO: SE CONDENA a JHAN CARLOS ORDÓÑEZ CONTRERAS, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 27 de febrero de 1982, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.234.471, de profesión u oficio carpintero, soltero, residenciado en la vereda N° 03, parte alta, casa N° 3-06, Veracruz, Santa Ana, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 Código Penal, en contra de la ciudadana, Ana de Dios Rincón de Hernández, a cumplir la pena de UN (01) AÑO (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se exonera del pago de las Costas Procesales a JHAN CARLOS ORDOÑEZ CONTRERAS, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso de Ley; así mismo, remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes penales, Ministerio Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las once (11) horas de la mañana.



ABG. CLEOPATRA DL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Secretario.


Asunto Nº 2C-5758/05



Sentencia Admisión de hechos (Audiencia Preliminar)