Seguidamente, el Tribunal procede a declarar Embargados Ejecutivamente los bienes antes señalados y descritos por la parte actora, en consecuencia se declara su Desposesión Jurídica conforme a lo dispuesto en el Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo solicitado por la parte actora este Tribunal acuerda conferir la guarda y custodia de los bienes embargados ejecutivamente en la persona de los ciudadanos: Carmen Pio Grapponne Rojas y Liseth Carolina Oliviero Velásquez, antes identificados, por el lapso solicitado, quienes manifestaron aceptar la misma, siendo impuestos de las obligaciones inherentes a tal designación, en el entendido de que no podrán enajenar, ni movilizar dichos bienes sin autorización por escrito del Tribunal, so pena de incurrir en las responsabilidades civiles y penales que determine la Ley; quedando el Depositario designado facultado desde ya para proceder al retiro de los bienes embargados ejecutivamente, sí transcurridos los cinco (05) día.....