Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, los recaudos anexos a la misma, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos CASTELLANOS GONZALEZ EGLEE DE JESUS; HEREDIA ALIX TERESA; VERA VILLAMIZAR SIXTO ANTONIO y MEDINA GALVIZ CARMEN ROSA, ya identificados, y siendo estos pruebas fehacientes e idóneas, para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a la ciudadana DARLY CAÑAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-17.862.798, en su condición de hija y única y universal heredera del fallecido JOSÉ MARIA CAÑAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.006.771. Y así se decide.
En tal sentido esa Juzgadora de conformidad con lo estableado en los artículos 807, 808, 822, 823 del Código Civil, que establecen:
"Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento"
"Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salv.....