Ahora bien, en criterio de esta Juzgadora, la cuestión previa a que se refiere el ordinal 4° del artículo 346 del Código in comento, se presenta cuando la citación del demandado, es practicada en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio, lo que no sucedió en este proceso, pues la ciudadana MARINA VELAZCO DE ACERO, no fue citada en representación de demandado alguno, sino de forma personal, por lo tanto, los basamentos en que la citada plantea la cuestión previa aquí referida, no se ajustan a lo establecido en la misma, siendo por tanto IMPROCEDENTE en los términos en que fue opuesta. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, concluye esta Sentenciadora que la cuestión previa opuesta por la ciudadana MARINA VELAZCO DE ACERO, ya identificada, conforme al ordinal 4° del artículo 346, debe ser declarada SIN LUGAR, como así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
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