JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco.

AÑOS: 195° y 146°

Vista la cuestión previa opuesta por la ciudadana MARINA VELAZCO DE ACERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.667.268, asistida de la abogada MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.160.959, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.381, establecida en el artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
En fecha 22 de julio de 2005, la ciudadana MARINA VELAZCO DE ACERO, ya identificada, asistida de abogada, mediante escrito opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”, alegando al respecto, que fue citada en la presente acción judicial sin ser la persona identificada en el libelo, ni en lo que se refiere al nombre ni la cédula de identidad, y que por lo tanto no es ni ha sido propietaria del inmueble descrito en el libelo de demanda.
Asevera igualmente, que al no haberse citado a la persona demandada que aparece identificada en el libelo de demanda, se ha infringido la normativa legal, que establece: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda”.
Finalmente expresa, que al no ser ella, la ciudadana CLAUDIA MARINA ACERO VELASCO, no tiene cualidad para hacerse o ser parte en este juicio.
Ahora bien, en criterio de esta Juzgadora, la cuestión previa a que se refiere el ordinal 4° del artículo 346 del Código in comento, se presenta cuando la citación del demandado, es practicada en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio, lo que no sucedió en este proceso, pues la ciudadana MARINA VELAZCO DE ACERO, no fue citada en representación de demandado alguno, sino de forma personal, por lo tanto, los basamentos en que la citada plantea la cuestión previa aquí referida, no se ajustan a lo establecido en la misma, siendo por tanto IMPROCEDENTE en los términos en que fue opuesta. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, concluye esta Sentenciadora que la cuestión previa opuesta por la ciudadana MARINA VELAZCO DE ACERO, ya identificada, conforme al ordinal 4° del artículo 346, debe ser declarada SIN LUGAR, como así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m) dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, y quedando registrada en el “Libro de Registro de Sentencias” bajo el N° 42.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario



DarcyS.
Exp N° 10.909-05.