Y por cuanto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil . Toda instancia se extingue por el transcurso de UN año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención.
De lo cual se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización por un año, en el que no realiza impulso procesal alguno.
Es por lo que, habiendo un periodo de inactividad procesal prolongado transcurrido por más de UN año, sin que exista acto de procedimiento por las partes, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley , DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA , en el presente juicio conforme a la norma transcrita.....