Indicando en este sentido la doctrina que la medida de Secuestro es ajena a la vía de caucionamiento, en virtud de que la Ley considera que la prueba de existencia del derecho reclamado es necesaria e insustituible por una garantía, ello porque en el caso del secuestro, la cosa es el objeto del litigio.
De tal manera, que, analizada como ha sido la solicitud, concatenándola con la norma en la que se fundamenta el solicitante, se hace fácil observar que lo solicitado por la ciudadana CARMEN MARITZA DÍAZ DE ROSAS, se encuentra en franca contradicción con la disposición legal, en tal virtud se declara improcedente la fijación de caución, y así se decide.