JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, ONCE (11) de marzo del dos mil cinco.
AÑOS: 194° y 146°
Vista la solicitud realizada por la ciudadana: CARMEN MARITZA DÍAZ DE ROSAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.639.146, debidamente asistida por los abogados ADOLFO LEÓN BURGOS y JESÚS LEONARDO USECHE, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 5231 y 74.162, respectivamente, y la solicitud en ella contenida, este Tribunal hace preciso recordarle a la prenombrada ciudadana, que nos encontramos en este juicio en fase de ejecución de sentencia, y como tal nuestra legislación ha sido enfática al consagrar el Principio de la Continuidad de la Ejecución, estableciendo el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que una vez comenzada la ejecución, continuará de derecho sin interrupción, determinando en forma taxativa, los casos de excepción a saber:
“1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su ejecución. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación”.
Además de lo anterior, se hace necesario destacar, el artículo 590 Ejusdem, que expresa:
Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.
En todo caso nada prevee este artículo acerca de la posibilidad de caucionar para paralizar la ejecución de una sentencia en la que se persigue la entrega de un inmueble, equiparable a un secuestro ejecutivo, esto es, en etapa de ejecución de Sentencia.
Indicando en este sentido la doctrina que la medida de Secuestro es ajena a la vía de caucionamiento, en virtud de que la Ley considera que la prueba de existencia del derecho reclamado es necesaria e insustituible por una garantía, ello porque en el caso del secuestro, la cosa es el objeto del litigio.
De tal manera, que, analizada como ha sido la solicitud, concatenándola con la norma en la que se fundamenta el solicitante, se hace fácil observar que lo solicitado por la ciudadana CARMEN MARITZA DÍAZ DE ROSAS, se encuentra en franca contradicción con la disposición legal, en tal virtud se declara improcedente la fijación de caución, y así se decide.
LA JUEZ
Abg. MARÍA ZABDY MORA ROMERO
LA SECRETARIA
ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
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