En mérito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido mas de cinco años desde que los esposos: CARMEN ALICIA BATECA RINCON y ARNALDO ONESIMO MARQUEZ ANDRADE se encuentran separados de hecho, y que no existen en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, ésta Jueza Unipersonal Nro. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, formulada por los ciudadanos: CARMEN ALICIA BATECA RINCON y ARNALDO ONESIMO MARQUEZ ANDRADE ya i.....