En escrito presentado personalmente por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos: CARMEN ALICIA BATECA RINCON y ARNALDO ONESIMO MARQUEZ ANDRADE, la primera colombiana identificada con el pasaporte N° FA 423608, y la cédula de ciudadanía N° 60.422.132 el segundo venezolano titular de la cédula de identidad Nros V-9.247.352, asistidos por la abogada MORAIMA TIBYSAY MEDINA VARELA Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42412, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de julio de 2006, se acordó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente; compareciendo la Fiscal XIV del Ministerio Público, en fecha 02 de AGOSTO de 2006 y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa ésta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 185-A del Código Civil en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

En mérito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido mas de cinco años desde que los esposos: CARMEN ALICIA BATECA RINCON y ARNALDO ONESIMO MARQUEZ ANDRADE se encuentran separados de hecho, y que no existen en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo expuesto anteriormente, ésta Jueza Unipersonal Nro. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, formulada por los ciudadanos: CARMEN ALICIA BATECA RINCON y ARNALDO ONESIMO MARQUEZ ANDRADE ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio número 55 de fecha 25 de FEBRERO de 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Y ASI SE DECLARA.
En relación a los hermanos NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos padres, la Guarda y Custodia será ejercida por la madre, la Obligación Alimentaría y el Régimen de Visitas, se regirá por lo estipulado por la partes en el escrito de solicitud.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el VEINTE (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).