En consecuencia, por cuanto se encuentra presente la consecución de los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, parágrafo primero, y conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, este juzgador concluye que resulta PROCEDENTE decretar como en efecto DECRETA:
PRIMERO: Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble consistente en un apartamento ubicado en el piso 9, distinguido con el N° 9-2 que forma parte del Edificio torre Pepita ubicado en la intercepción de la calle 13, con carrera 4, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira y que fue adquirido por los demandados según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Del Distrito San Cristóbal, de fecha 10 de febrero de 1988, bajo el N° 28, Tomo 9, Protocolo Primero.
SEGUNDO: Medida innominada consistente en la PERMANENCIA EN EL INMUEBLE objeto de controversia e identificado ut supra, del demandante, ciudadano Joel Antonio Quit.....