REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho ( 18 ) de marzo de dos mi dieciséis. (2016).

205° y 157º

Vista la solicitud realizada por el abogado Edwin Rojas Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.744, co-apoderado judicial del ciudadano Joel Antonio Quitian Solano, parte actora, en su escrito libelar y ratificada mediante diligencia de fecha 08-03-2016, con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble allí referido y medida innominada de permanencia en la vivienda hasta que se resuelva el proceso de forma definitiva, previo a su resolución hace las siguientes consideraciones:

Las medidas preventivas se insertan en una función jurisdiccional del proceso calificada por la doctrina procesal como cautelar, y que según cita el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche (Las Instituciones del Derecho Procesal. 2005. pp.499), para el maestro Carneluti, “ sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso definitivo ”, y para Micheli es “ la que persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas ”. Por tal virtud, resulta evidente que la actuación de la partes no está vinculada a la función jurisdiccional represiva cuyo fin dentro del proceso es “la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada”, según lo apunta el maestro Couture (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 2007 pp 117).
Dentro del contexto indicado, integrada a la concepción de administración de justicia se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso..”

En este mismo orden, en sentencia N° 00069, la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, dejó establecido que:

“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.


El criterio anterior se fortalece con el de la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 00476, de fecha 12 de Abril de 2011, en el cual dejó establecido que:
“…. una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”

Lo transcrito evidencia que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
En cuanto a los requisitos que deben ser satisfechos por que sean decretadas las medidas solicitadas, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Civil sentados entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, expediente N° 02-024, en la cual dejó establecido:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…"

En relación a las medidas innominadas la Sala de Casación Cvil en sentencia N° 00058, del 19 de Febrero de 2.009, señaló:

“…las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes.
Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.”

Emergen así los requisitos que como condición sine qua non, deben cumplirse para decretar medidas preventivas en general, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un objetivo análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que hagan presumir de manera preliminar y sin tocar el fondo de asunto controvertido en lo que corresponde a la presunción o aroma del buen derecho a favor de la parte actora, los efectos negativos de la mora que puede afectar la resolución del caso mediante sentencia definitivamente firme, o ante la existencia de ésta, la imposibilidad de su ejecución por actos propios del ejecutado, ambos en el caso de la cautelares nominadas previstas en la primera parte del artículo 588 ejusdem, y en el caso de las previstas en el Parágrafo Primero de la misma disposición, (conocidas en la doctrina como cautelares innominadas), el daño que el solicitante puede sufrir o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad durante el desarrollo del iter procesal. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto planteado. Por tanto, resultan concurrentes la demostración de los presupuestos conocidos como fomus boni iuris y periculun y mora, para ambos tipo de cautelares, con el agregado a las últimas del periculum in damni.

En el caso bajo estudio, se observa que a través de la acción de cumplimiento de contrato incoada, la parte actora pretende que los codemandados, ciudadanos Rafael Enrique Acosta Páez y Rosalba Rozo de Acosta, hagan el otorgamiento del documento por el cual le transfieren la propiedad del inmueble objeto del contrato de compra venta suscrito privadamente el 27 de enero de 2015, el cual consiste en un apartamento que forma parte del Edificio Torre Pepita, ubicado en la intercepción de la calle 13, con carrera 4, Parroquia San Juan Bautista San Cristóbal, Estado Táchira, razón por la cual pagó a los vendedores la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 400.000,oo) como arras de negocio, quedando pendiente para el momento del otorgamiento del documento de compra venta el pago de lo restante de su precio, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 4.600.000,oo). La particularidad del caso es que sobre el inmueble objeto del negocio convenido pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar con motivo de la acción interpuesta en contra de su propietario y que corre en el expediente N° 12.345 de la nomenclatura de este tribunal.

En atención a lo señalado, pasa este administrador de justicia a examinar si la solicitud de medida, cumple con los extremos exigidos por el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil, toda vez que ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte que las solicita, por lo que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida de que se trate, y en tal sentido se tiene que la parte actora señaló en su escrito de demanda, (ratificado en escrito de fecha 12-02-2016, F. 67-69), con relación al Fomus Boni Iuris, que el mismo surge de los documentos públicos y privados consignados con el escrito libelar, los cuales a su decir hacen presumir que es posible o cierto el derecho peticionado, y en cuanto al Periculum in Mora, se desprende del hecho de que la parte demandada, pudiera disponer de la totalidad del inmueble identificado en el libelo de la demanda, porque nada le impide vender; y no sólo ello, sino por el hecho adicional de la duración que puede tener este juicio, cuyo procedimiento es ordinario con posibilidad de anunciarse recurso de Casación.
Ante los argumentos de la parte solicitante, resulta evidente que, aun cuando tiene el carácter de privado, consta de autos un documento identificado como: CONVENIO PRIVADO DE COMPRAVENTA, en el cual las partes asumen obligaciones con relación al negocio jurídico que consta en el mismo, lo cual hace presumir, en principio, el nacimiento de una relación jurídica entre las partes y por ende el derecho a quien aquí demanda de reclamar el supuesto incumplimiento de las obligaciones de los demandados, razón por las cuales se tiene como cierto que se cumple el requisito conocido como fomus bonis iuris.
En este mismo orden, con relación al periculum in mora, aparte de lo expresado por la parte solicitante de las medidas, resulta importante citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de junio de 2005, (caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra), en el que señala:

“….La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio….”

Finalmente, con relación al Periculum in damni, resulta válido lo acotado por el solicitante de la medida innominada en cuanto a que el actor corre el peligro de ver frustrada su iniciativa de comprar el bien inmueble si los propietarios decidieran realizar dicha venta con tercero. Ante tal señalamiento debe agregarse que siendo la vivienda un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, cualquier acto legal que propenda a satisfacerlo debe ser protegido en el marco del estado social de derecho y de justicia, en aras de que las familias logren materializar sus proyectos de vida. En consecuencia, se tiene como cumplido este supuesto.

En consecuencia, por cuanto se encuentra presente la consecución de los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, parágrafo primero, y conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, este juzgador concluye que resulta PROCEDENTE decretar como en efecto DECRETA:
PRIMERO: Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble consistente en un apartamento ubicado en el piso 9, distinguido con el N° 9-2 que forma parte del Edificio torre Pepita ubicado en la intercepción de la calle 13, con carrera 4, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira y que fue adquirido por los demandados según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Del Distrito San Cristóbal, de fecha 10 de febrero de 1988, bajo el N° 28, Tomo 9, Protocolo Primero.

SEGUNDO: Medida innominada consistente en la PERMANENCIA EN EL INMUEBLE objeto de controversia e identificado ut supra, del demandante, ciudadano Joel Antonio Quitian Solano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.455, en el cual habita, hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva. Ofíciese lo conducente. Fórmese Cuaderno Separado de Medidas con copia certificada del presente auto, y líbrese Oficio al registro respectivo. Se advierte a las partes que una vez conste en el expediente el recibo del oficio procedente del Registro, indicando que se estampo la nota marginal correspondiente, comenzará el lapso para la oposición a la medida. Líbrese oficio. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretarial, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.