Visto el desinterés de la parte actora en dar celeridad al proceso, por cuanto la desaplicación del artículo 701 Ejusdem se instituyó por el máximo Tribunal de la República exclusivo para dar entrada a la Perención Breve de la Instancia establecida en el ordinal 1° del Artículo 267 Ibidem, este Tribunal en virtud de lo antes expuesto y conforme a las jurisprudencias y normas antes trascritas, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y así se decide.
En virtud de la decisión anterior, el Tribunal levanta la medida de secuestro conservatorio y dispone oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña, para que remitan en el estado en que se encuentre, el despacho de Secuestro Conservatorio signado con el No. 1297-2008, el cual deberá ser consignado a los autos.