De manera que; visto que el amparo Constitucional no es la vía idónea para cuestionar el criterio, interpretación y motivos que tuvo el Juez ordinario al decidir el mérito de la controversia, en el juicio donde se dictó el fallo, cuya nulidad se solicita, pues ello convertiría al Juez Constitucional en un juez ordinario sustanciador de una tercera instancia, lo cual choca con la esencia y naturaleza extraordinaria del amparo como mecanismo restablecedor de derechos y garantías Constitucionales; visto igualmente que el Juez presunto agraviante no actuó fuera de su competencia ni con abuso de poder; es por lo que éste Juzgador, aprecia que los hechos denunciados en el caso sub iudice, no se subsumen en los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndose totalmente inoficioso e innecesario sustanciar todo un proceso de amparo que a la postre va a decaer en improcedente. Así se decide.
En consecuencia; en criteri.....