REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 18 DE ENERO DE 2013.
202º y 153º
Recibido previa distribución el anterior escrito constante de treinta y siete (37) folios útiles y los recaudos acompañados constantes de ciento sesenta y tres (163) folios útiles. Fórmese expediente; inventaríese y désele el curso de ley respectivo.
Visto el escrito contentivo de acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ROMERO ROA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-10.152.986, obrando a través de su apoderado judicial abogado Gerson Enrique Niño Guerrero, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 39.247, el Tribunal para pronunciarse observa lo siguiente:
PRIMERO: Aduce el quejoso en amparo que por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, cursa expediente en el cual María Ligia Casanova de Suárez, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Luis Clemente, César Alfonso y Marco Antonio Suárez Casanova, demanda a ALEXANDER ROMERO ROA, por motivo de cumplimiento de contrato. Que en fecha 13-11-2012 el referido Juzgado dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda; que al momento de dar contestación a la demanda opuso la falta de capacidad de postulación de la demandante María Ligia Casanova de Suárez, en virtud que presentó la demanda actuando por sus propios derechos y en nombre y representación de los ciudadanos Luis Clemente, César Alfonso y Marco Antonio, sin ser abogada, violentando normas de orden público, como son el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, razón por la cual, a su decir, la demanda debió ser declarada inadmisible. Que la sentenciadora del Juzgado referido, pretende que por el hecho de ser la ciudadana María Ligia Casanova de Suárez, copropietaria del inmueble, pueda presentarse como apoderada de los demás copropietarios sin tener la capacidad de postulación, es decir, sin ser abogada. Que solo los abogados están facultados para comparecer en juicio; que la capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación, cuya falta impide la aceptación de la demanda. Que la comparecencia posterior de un abogado, en calidad de asistente o apoderado, no puede sanear la presentación irregular de la demanda por una persona que no es abogado.
Continúa exponiendo, que contra la sentencia de fecha 13-11-2012, interpuso apelación, la cual fue negada por la cuantía; que en vista de la negativa recurrió de hecho ante el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, quien lo declaró sin lugar el 17-12-2012, agotando así todos los recursos ordinarios que concede la ley.
En virtud de los argumentos que expuso, adujo como violados los derechos a la igualdad; debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 21 y 49 Constitucionales, porque, a su decir, el Juzgado accionado en amparo no hizo respetar las garantías Constitucionales que le asistían a su representado; así como tampoco los derechos consagrados en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 162 y 166 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 13-11-2012. (fs. 1 al 37).
SEGUNDO: Sintetizados como han sido los hechos expuestos por la parte accionante; el Tribunal observa que, la acción de amparo Constitucional incoada, persigue la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira en fecha 13-11-2012, en virtud que –a decir del actor- la sentenciadora erró en la aplicación de los criterios jurídicos y normativa vigente en cuanto a la falta de capacidad de postulación.
Ha sido pacífica la doctrina del alto Tribunal de la República, en sostener que los errores de juzgamiento o los errores de interpretación no son impugnables a través del amparo Constitucional. A tal efecto, en sentencia N° 828 del 27-07-2000 (caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido…”
En el caso sub iudice, se observa que el Juzgado presunto agraviante, en la parte motiva del fallo, cuando se pronunció acerca de la falta de cualidad (fs. 161 al 163), que, como defensa perentoria al fondo opuso la parte demandada en el juicio principal (aquí accionante en amparo), argumentó lo siguiente:
“…Alegó también, la falta de capacidad de postulación de la ciudadana MARÍA LIGIA CASANOVA DE SUÁREZ, quien a su decir se presentó en este juicio actuando por sus propios derechos y en nombre y representación de los ciudadanos LUIS CLEMENTE, CESAR ALFONSO y MARCO ANTONIO SUÁREZ CASANOVA, devenida tal representación de instrumento poder registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No. 17, Tomo 2, Protocolo 3, correspondiente al primer Trimestre de fecha 24 de marzo de 1998, siendo a su decir, el criterio unánime, el que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio, la capacidad procesal; en definitiva, por las leyes que regulan la materia les está vedada a cualquier otra persona que no sea abogado en ejercicio libre de la profesión presentarse ante un Tribunal para ejercer poderes en juicio, tal como en definitiva se desprende de lo contemplado en los Artículos: 4 de la Ley de Abogados y el 166 del Código de Procedimiento Civil; que disponen:
(omissis)
En razón de lo cual, solicitó se declare inadmisible la demanda intentada por la ciudadana MARÍA LIGIA CASANOVA DE SUÁREZ, actuando por sus propios derechos y en nombre y representación de los ciudadanos LUIS CLEMENTE, CESAR ALFONSO Y MARCO ANTONIO SUAREZ CASANOVA, por carecer de capacidad de postulación conforme a las disposiciones legales antes mencionadas.
De seguidas esta operadora como PUNTO PREVIO pasa a emitir pronunciamiento sobre la falta de capacidad de postulación alegada por la parte demandada, en tal sentido tenemos:
Que en este juicio se presenta la ciudadana MARÍA LIGIA CASANOVA DE SUÁREZ, actuando en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos LUIS CLEMENTE, CÉSAR ALFONSO y MARCO ANTONIO SUÁREZ CASANOVA, asistida de dos profesionales del derecho, debidamente acreditadas, desprendiéndose del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 08 de octubre de 2009, bajo el N° 08, Tomo 129, folios 23 al 25, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, que dicha ciudadana es la arrendadora del inmueble al cual se contrae el contrato de arrendamiento antes valorado, por lo tanto, tiene cualidad para intentar la presente acción, no pudiéndose confundir de manera alguna la capacidad de ser parte en un juicio con la capacidad procesal, pues como es bien sabido, que una parte puede tener la capacidad procesal y no poseer capacidad para gestionar las actuaciones en un juicio, pues dicha facultad le corresponde únicamente a los abogados en ejercicio, sin embargo, en este proceso, no existe tal falta de capacidad de postulación, toda vez que, la ciudadana MARÍA LIGIA CASANOVA interpuso este juicio asistida de dos profesionales del derecho ampliamente identificadas y con suficientes credenciales para asistirla y representarla, por tener la cualidad de arrendadora y copropietaria, pues en el contrato de arrendamiento claramente se indicó que presentó ante el Notario Público el titulo de propiedad que la acredita como copropietaria y al firmar el contrato de arrendamiento igualmente es arrendadora, pudiendo perfectamente comparecer ante los órganos jurisdiccionales en defensa de un derecho que legalmente le asiste, como copropietaria y por ende arrendadora, para proteger sus intereses particulares, esta Juzgadora considera que la actora posee legitimación activa en este proceso, sin que en nada obre en su contra el poder presentado en copia fotostática autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 24 de marzo de 1998, bajo el N° 17, Tomo 2, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de ese año, inserto del folio 12 al folio 14, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a dicha ciudadana por derecho propio puede ser parte en este proceso en nombre propio por las razones ya expuestas, y así se decide. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).
En razón de lo anteriormente explanado, esta Sentenciadora considera IMPROCEDENTE la falta de capacidad de postulación de la ciudadana MARÍA LIGIA CASANOVA DE SUÁREZ, propuesta por la parte demandada pues cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, en los términos antes expuestos, y así se dictamina…”
Puede apreciarse del extracto de la sentencia impugnada, anteriormente transcrito, que el Tribunal en base de los alegatos de la parte demandada, sobre la falta de capacidad de postulación de la demandante en el juicio principal María Ligia Casanova de Suárez, resolvió como punto previo dicha defensa, argumentando que la referida ciudadana era copropietaria y arrendadora del inmueble, por tanto, en opinión de la juzgadora a quo al haber obrado asistida de abogado, hacía improcedente la capacidad de postulación invocada.
TERCERO: Al respecto, aprecia éste sentenciador, que el Juzgado accionado en amparo, expuso en el cuerpo de la decisión, su criterio acerca de la falta de postulación invocada. En éste sentido, debe recordarse que el amparo Constitucional no puede constituirse en una tercera instancia de juzgamiento, donde el Juez Constitucional conozca y permita que se debatan nuevamente hechos relacionados con el mérito de la controversia, que ya fueron juzgados por el juez natural, puesto que, la labor del Juez Constitucional es la de conocer las infracciones Constitucionales, que en el caso de amparo contra sentencia, se producen fundamentalmente cuando el juez actúa fuera de su competencia y con abuso de autoridad.
En el caso sub examine, no aprecia éste Juzgador que el Tribunal accionado en amparo haya obrado fuera del ámbito de sus competencia, ni mucho menos con abuso de poder. La sentencia impugnada está debidamente motivada con los criterios y razonamientos del juez acerca de la alegada falta de postulación.
Vale la pena referir, que la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, la vía idónea para proponer su examen”. (Véase sentencia de la Sala Constitucional N° 29 del 15-02-2000, caso Enrique Méndez Labrador, reiterada, entre otras, en sentencia N° 1.550 del 8-12-2000, caso Haydee Morela Fernández Parra).
El aquí accionante en amparo, pretende cuestionar el criterio u opinión jurídica que la sentenciadora tuvo sobre los hechos controvertidos, en relación con la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, específicamente del poder que le fue conferido y del carácter de copropietaria y arrendadora de la ciudadana María Ligia Casanova de Suárez sobre inmueble objeto de controversia.
Es evidente que en el presente caso, la pretensión del accionante va dirigida a anular el fallo, bajo el pretexto que no cuenta con otra vía recursiva, argumentando que el recurso de hecho por él propuesto fue negado (fs. 183 al 193); que por ende, no cuenta con otro mecanismo; pero ésta no es una razón de peso suficiente para concluir en la admisibilidad del amparo, pues es bien conocido que, la circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia. (Véase sentencia de la Sala Constitucional N° 299/2011); tal como es el caso del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, dentro del cual se produjo la decisión cuya nulidad se pretende.
De manera que; visto que el amparo Constitucional no es la vía idónea para cuestionar el criterio, interpretación y motivos que tuvo el Juez ordinario al decidir el mérito de la controversia, en el juicio donde se dictó el fallo, cuya nulidad se solicita, pues ello convertiría al Juez Constitucional en un juez ordinario sustanciador de una tercera instancia, lo cual choca con la esencia y naturaleza extraordinaria del amparo como mecanismo restablecedor de derechos y garantías Constitucionales; visto igualmente que el Juez presunto agraviante no actuó fuera de su competencia ni con abuso de poder; es por lo que éste Juzgador, aprecia que los hechos denunciados en el caso sub iudice, no se subsumen en los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndose totalmente inoficioso e innecesario sustanciar todo un proceso de amparo que a la postre va a decaer en improcedente. Así se decide.
En consecuencia; en criterio de quien aquí juzga, la actividad jurisdiccional del juzgado accionado en amparo, no produjo una infracción flagrante, directa y diáfana del texto Constitucional; así como tampoco, enervó el goce y ejercicio pleno de un derecho Constitucional; razón por la cual; éste Tribunal conforme a los criterios vertidos en párrafos anteriores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, que consagra el derecho de acceso a la justicia y a obtener pronta respuesta, declara Improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Angie Lisey Patiño Lagos. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del tribunal y del libro diario.
Exp. Nº 21.527
JMCZ/MAV