En consecuencia, en base a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO EMITE NINGUNA AUTORIZACION, ya que lo solicitado por la Tutora Definitiva no se subsume en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 267 del Código Civil, toda vez que lo requerido no está circunscrito al ámbito de las facultades que le corresponde al Tutor, en consecuencia se desecha por impertinente lo solicitado. Así se decide.