REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 03 de mayo de 2016.
205º y 157º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: GONZALEZ ARAQUE CARMEN ALICIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.840, quien actúa con el carácter de Tutora Definitiva de la entredicha ROSA ELENA GONZALEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.235.341 y de este domicilio.

MIEMBROS CONSEJO DE TUTELA: LUIS ALFONSO GONZALEZ ARAQUE, EDUARDO GONZALEZ ARAQUE, MARIBEL GONZALEZ ARAQUE y CARMEN ALICIA GONZALEZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.204.310, V-5.023.579, V-12.235.342 y V-9.213.840, domiciliados los dos primeros en Barinas estado Barinas y las dos últimas en San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL

TIPO DE RESOLUCION: Interlocutoria- AUTORIZACION requerida por la Tutora Definitiva respecto a manifestar en nombre de su hermana notada de incapaz el reconocimiento como hermanos consanguíneos de los ciudadanos JULIO ALCIDES APARICIO y FREDDY ARMANDO APARICIO, en el Expediente N° 19.459-2015 de Inquisición de Paternidad intentado por éstos últimos a los hermanos Gonzáles Araque y Gonzáles Barón y que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2015 (fl.169-172) la representación judicial de la Tutora Definitiva CONSUELO GONZALEZ ARAQUE, abogada ZULAY STELLA ACEVEDO DE QUIÑONEZ, quien se encuentra inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 214.540, solicitó autorización Judicial de este Tribunal para manifestar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, Expediente N° 19.459-2015, en nombre y representación de ROSA ELENA GONZALEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.235.341 en su condición de Tutora que, reconoce como hermanos consanguíneos a los demandantes JULIO ALCIDES APARICIO y FREDDY ARMANDO APARICIO, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.986.631 y V-9.986.630, en su orden y en consecuencia, la conformidad con la pretensión de obtener legalmente su filiación paterna y la disposición de someterse a las pruebas heredo- biológicas que ordene el Tribunal de Causa, tal como lo han hecho el resto de los hermanos co-demandados.

Ahora bien, nuestro Código sustantivo respecto a las autorizaciones judiciales para algún acto de disposición requerido por los padres, Tutor o curador, señala:

El artículo 267 del Código Civil que se aplica en los casos de tutoría señala:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.


El artículo 324 del Código Civil, determina los requisitos que deben ser cumplidos para obtener la autorización judicial, lo siguiente:

Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.

Por otra parte el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil que igualmente se aplica por analogía en caso de solicitud de autorización por parte del Tutor (a) como se trata del presente caso, establece:

Artículo 910.- Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor.
Cuando se trate de un acto de disposición, el Juez oirá previamente al menor si éste ha cumplido ya la edad de quince años y se encontrare en el país.
El Juez, con conocimiento de causa, proveerá lo que sea de justicia, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil.

Con los principios legales que anteceden, pasa este Jurisdicente a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas antes transcritas, y revisadas como fueron las actas procesales se constató:

En fecha 17 de noviembre de 2015 (fl.169-172), la apoderada de la Tutora Definitiva, consignó algunas actas del expediente de Inquisición de Paternidad (libelo de demanda, auto de admisión por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, Libelo Reforma de Demanda, auto admisión de reforma 04-06-2015, diligencias varias donde los co-demandados se dan por citados y otras diligencias donde los co-demandados reconocen la filiación de los demandantes con ellos. Asimismo, al folio 212, consta el estatus del referido expediente, el cual fuera informado mediante oficio N° 71/2016 de fecha 28 de enero de 2016, donde informa que se ofició al IVIC para la prueba heredo-biológica, que no se ha recibido respuesta y a esa fecha habían transcurrido veintidós (22) días de despacho de la evacuación de pruebas.

A los folios 216 y 217, previa orden de notificación emanada por este Tribunal de fecha 18 de febrero de 2016, cursa la practica del Fiscal Provisorio de la Fiscalía XIV del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 12 de abril de 2016 (fl.221) manifestó lo siguiente:

“1.- Esta causa ya había sido notificada en fecha 08/12/2014, a los efectos de que si así lo considerase pertinente, el Ministerio Público expusiera sus observaciones. 2.- Revisadas en aquella oportunidad las actas, se verificó el cumplimiento de las formalidades tanto para el proceso de interdicción, como el de nombramiento de Tutor y Consejo de Tutela, sin necesidad de objetar u oponerse. 3.- Revisadas nuevamente las actas y el motivo por el cual se solicita la opinión del Ministerio Público, se aprecia que es por una autorización que solicita la Tutora, para lo cual no es menester del Ministerio Público emitir opinión, por ser una facultad exclusiva del Juez. Por las razones anteriormente expuestas, esta Representación Fiscal, se abstiene de presentar opinión alguna.”

Dejando planteada su opinión en estos términos.

Al folio 218, cumpliendo lo ordenado por auto de fecha 18 de febrero de 2015 (fl.214), los miembros del Consejo de Tutela manifestaron su opinión favorable a la autorización en curso, en los siguientes términos:

“…manifestaron de su propia voluntad estar de acuerdo con la solicitud de Autorización realizada por la tutora Definitiva arriba identificada, para reconocer como hermanos ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los ciudadanos Julio Alcides Aparicio y Freddy Armando Aparicio identificados en los autos del presente expediente; así como también manifiestan que su padre fallecido ALCIDE GONZALEZ les expresaba la existencia de los hermanos Aparicio, los cuales conocimos desde niños habiendo siempre contacto y comunicaron con los mismos, porque estamos totalmente de acuerdo con la Inquisición de Paternidad interpuesta y la solicitud de la prueba de A.D.N. Es todo. ..”

Ahora bien, se puede apreciar que la solicitud en curso está dirigida a una manifestación de reconocimiento de parentesco familiar por la parte paterna, donde la solicitante junto con otros hermanos de la misma conjunción también reconocen la consaguinidad de hermanos de los demandantes en el juicio de Inquisición de Paternidad llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, además integra la petición también la disposición de someter a las pruebas heredo biológicas para tal reconocimiento de paternidad. Visto lo solicitado, se observa:

En cuanto a la Autorización para que la interdictada sea sometida a la prueba heredobiológica, el Tribunal observa que éste es un procedimiento técnico de carácter médico, cuyas implicaciones en la salud de la interdictada no pueden ser determinadas, por tanto solo corresponde al experto médico prescribir la realización o no de dicha prueba heredo-biológica de carácter científico. Así se decide.

En cuanto a la Autorización para reconocer como hermanos por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, Expediente N° 19459-2015, a los ciudadanos JULIO ALCIDES APARICIO y FREDDY ARMANDO APARICIO, demandantes en esa causa, el Tribunal encuentra que es impertinente emitir pronunciamiento al respecto, toda vez que dentro de las esferas de facultades que corresponde al tutor se encuentran comprendidas todas las que no impliquen actos que excedan de la simple administración. Así, visto que lo peticionado por la ciudadana Consuelo González Araque, Tutora Definitiva de Rosa Elena Gonzalez Araque, notada de incapaz, es una facultad comprendida dentro del ámbito de los atribuciones que por ley corresponde al Tutor; este Tribunal determina que lo solicitado no requiere de autorización judicial. Así se decide.

En consecuencia, en base a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO EMITE NINGUNA AUTORIZACION, ya que lo solicitado por la Tutora Definitiva no se subsume en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 267 del Código Civil, toda vez que lo requerido no está circunscrito al ámbito de las facultades que le corresponde al Tutor, en consecuencia se desecha por impertinente lo solicitado. Así se decide.


Josué Manuel Contreras Zambrano Alicia Coromoto Mora Arellano
El Juez Titular La Secretaria
JMCZ/ebs,.-
Exp. 14.822. INTERDICCIÓN, solicitada por CONSUELO GONZÁLEZ ARAQUE