En atención a lo anterior, considera quien aquí decide, que el convenimiento de las partes en la no apertura del lapso probatorio realizado por las partes mediante la diligencia que encabeza la presente decisión, se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, la cual es de estricto orden público. Por lo que no le resultan admisibles los modos anormales de reducir la terminación del proceso, ni la figura de la confesión ficta; ya que el legislador previó que, debido a que la finalidad de la misma es el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resulta absolutamente necesario que termine con una sentencia en la cual se analicen todas y cada una de las pruebas, a los fines de la determinación de la verdadera filiación; razón por la cual, este juzgador declara IMPROCEDENTE el convenimiento a la no apertura del lapso probato.....