REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA SAN CRISTOBAL, 01 de julio de 2014.
204º y 155º


Vista la diligencia de fecha 26 de junio de 2014 (fl.22) suscrita por la abogada ANDREA CAROLINA FLORES RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.664, titular de la cédula de identidad N° V-18.392.203, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y por la otra el abogado JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.897 y titular de la cédula de identidad N° V-4.829.238, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a traves de la cual manifestaron al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, convinieron en la no apertura del lapso probatorio y que en consecuencia, el asunto se decida como de mero derecho, al respecto el Tribunal observa:

La presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria surge por parte de la ciudadana ISABEL NAVARRO, en virtud de que según lo expone, mantuvo unión concubinaria con el demandado desde el año 1955. Este tipo de juicio forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se ve interesado el orden público, ya que entre sus características comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial. Cabe decir, que cuando nos referimos a juicios de eminente orden público, son las normas donde están interesados el estado y capacidad de las personas, en virtud de ser el propio Estado, quien está interesado en el reconocimiento de sus ciudadanos, en consecuencia, improcedente la solicitud de supresión del lapso probatorio solicitada por las partes.

En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que puedan admitirse en este tipo de procedimiento la confesión ficta, el desistimiento, el convenimiento o la transacción, menos aún la supresión de lapsos procesales, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.

En atención a lo anterior, considera quien aquí decide, que el convenimiento de las partes en la no apertura del lapso probatorio realizado por las partes mediante la diligencia que encabeza la presente decisión, se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, la cual es de estricto orden público. Por lo que no le resultan admisibles los modos anormales de reducir la terminación del proceso, ni la figura de la confesión ficta; ya que el legislador previó que, debido a que la finalidad de la misma es el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resulta absolutamente necesario que termine con una sentencia en la cual se analicen todas y cada una de las pruebas, a los fines de la determinación de la verdadera filiación; razón por la cual, este juzgador declara IMPROCEDENTE el convenimiento a la no apertura del lapso probatorio anunciado por las partes. Y así se decide.

Por encontrarse a derecho es innecesaria la notificación de las partes.- Josué Manuel Contreras Zambrano.- El Juez Titular .- Jocelynn Granados Serrano.- La Secretaria.- JMCZ/ebs.- Exp. 21806