Conforme a lo expuesto, resulta evidente que en el caso de autos no existe correspondencia e identidad lógica entre la actora y la persona a quien la ley le confiere la facultad para interponer la acción de reconocimiento del referido documento privado anexo al escrito libelar, prevista en el Artículo 444 procesal, y 1.364 del Código Civil, ya que la demandante ciudadana Eudis Yozimar Espinosa Rolón, no aparece mencionada en el texto de dicho instrumento, ni la misma expone en el escrito libelar de donde deviene su interés, y en tal virtud, en apego a la jurisprudencia transcrita supra esta sentenciadora declara la falta de cualidad activa y en consecuencia inadmisible la demanda. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora. DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, JUEZ PROVISORIA, (FDO). ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA, SECRETARIA TEMPORAL, (FDO). ESTÁ EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.