REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

208° y 159°

PARTE ACTORA: Ciudadano: LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.636.464, domiciliado en la Laguna, parte alta, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.163, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 84.815.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: ISOLA CAROLINA GARCÍA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.629, domiciliada en Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado Evelio Parra Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.325 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.407.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 35.509/2016
I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Ángel Rodríguez Rodríguez, contra la ciudadana Isola Carolina García Díaz, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre su representado y la demandada desde el 11 de de junio de 2000 hasta el 24 de marzo de 2016, con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano y el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 5, con anexos a los folios 6 al 21)
A los folios 6 al 8 riela poder otorgado por el ciudadano Luis Ángel Rodríguez Rodríguez, a la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 15 de marzo de 2011, bajo el N° 38, Tomo 35, folios 167-170.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2016, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citada más un (1) que se concedió como término de distancia. Para la citación de la parte demandada comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil. (Folios 23 y 24)
En fecha 11 de octubre del 2016, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar del Diario La Nación de la misma fecha, donde consta la publicación del edicto el cual se agregó al expediente. (Folios 29 y 30)
A los folios 32 al 38 rielan las actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre del 2016, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 39 al 41)
La representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2016, promovió pruebas. (Folios 42 al 45, con anexo a los folios 46 al 61). Dichas pruebas fueron agregadas mediante auto de fecha 17 de enero de 2017. (Folio 62). Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2017, promovió nuevamente pruebas. (Folio 63) Las mismas fueron agregadas por auto de fecha 17 de enero de 2017. (Folio 64)
Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2017, la parte demandada, promovió pruebas. (Folios 65 y 66, con anexo a los folios 67 al 117). Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 17 de enero de 2017. (Folio 118)
Mediante sendos autos de fecha 24 de enero de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 121 al 122 y 125 al 126)
En fecha 5 de abril de 2017, la ciudadana Isola Carolina García Díaz, confirió poder apud acta al abogado Evelio Parra Rodríguez. (Folio 130)
Pieza II
Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes. (Folios 2 al 6)
Por escrito de fecha 6 de abril de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. (Folios 7 al 8)
Mediante diligencia 21 de abril de 2017, la representación judicial de la parte demandante consignó oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/2017 00 153 de fecha 23 de febrero de 2017. (Folios 10 al 14)
La representación judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes de la contraparte. (Folio 15 al 16)
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2018, la representación judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de la juez provisoria. (Folio 19)
En fecha 13 de agosto de 2018, la Juez Provisoria Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 20)

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por el ciudadano Luis Ángel Rodríguez Rodríguez, contra la ciudadana Isola Carolina García Díaz, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala el actor existió entre él y la demandada desde el día 11 de junio del año 2000 hasta el 24 de marzo de 2016.
La representación judicial de la parte demandante manifiesta que desde aproximadamente dieciséis años en forma ininterrumpida, es decir desde el día 11 de junio de 2000 hasta el 24 de marzo de 2016, su mandante mantuvo una relación concubinaria o sociedad de hecho con la ciudadana Isola Carolina García Díaz, y fijaron como domicilio inicial la vivienda del ciudadano José García padre de su concubina, ubicada en la Población de Tucapé, calle 4, casa N° 7-16, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y después de dos años fijaron su domicilio permanente ubicado en la calle principal, casa sin número, La Laguna, frente a las Monjas, Población de Patiecitos, Municipio Guasimos del Estado Táchira, de forma ininterrumpida, y después de este no tuvieron otro domicilio ya que fue su mandante quien construyó con su esfuerzo y peculio la vivienda donde hasta la fecha de interposición de la demanda convivieron.
Que la referida unión concubinaria desde que la iniciaron tuvo características muy especificas las cuales se basaron en ser publica, y notoria, destacando las siguientes: una relación con estabilidad permanente y en forma ininterrumpida durante más de dieciséis años; se trataban como marido y mujer en todos y cada uno de los actos de sus vidas cotidianas, delante de familiares, amigos y en la comunidad en la que se desenvolvían comportándose como si realmente estuviesen casados, proporcionándose felicidad, solidaridad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que constituyen elementos y base fundamental del matrimonio. Que con el esfuerzo del trabajo de su representado durante todo ese tiempo como concubinos trabajó en forma initerrumpida para lograr un mejor porvenir como familia sacrificando muchas veces actos de familia, enriqueciendo así todo su patrimonio.
Aduce que se produjeron ciertas diferencias al punto que la demandada desconoce las labores como pareja y trabajo de su mandante al tratar de impedirle seguir en el fomento de su patrimonio, siendo importante manifestar que durante su unión adquirieron bienes que figuran a nombre solo de la demandada por el hecho de que así lo acordaron, en razón de que para la demandada por la edad del demandante no les darían crédito para construir vivienda, y por el amor y respeto que se proferían así lo hicieron al punto que los bienes inmuebles que adquirieron los compró a nombre de ella. Que la actuación de la demandada cambio una vez que la casa estuvo construida tanto que denunció al demandante ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el año 2011, sin importarle que al mismo le había sido diagnosticado cáncer de próstata, al punto de sacarlo de la casa y mal poner su buen nombre.
Que durante la unión hubo fomento del patrimonio adquiriendo dos (2) bienes inmuebles, así: 1.- Lote de terreno propio ubicado en la Aldea La Laguna, Parte Alta, Municipio Guásimos del Estado Táchira, con un área de cien metros cuadrados (100 mts), dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Nancy Coromoto Medina, mide 10 mts; Sur: Con carretera principal, mide 10 mts; Este: Con calle en proyecto, mide 10 mts y Oeste: Con Deissi Yadira Delgado Velasco, mide 10 mts. Dicho inmueble aparece a nombre de Isola Carolina García Díaz, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 25, folios 49 al 52, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 20 de agosto de 2007. Asimismo, señala que las mejoras fueron hechas a las propias expensas de su representado con esfuerzo y trabajo. Que sobre el inmueble antes identificado pesa una hipoteca de primer grado, a favor del Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA), tal como consta de documento protocolizado en la precitada Oficina de Registro Público en fecha 10 de junio de 2008, inscrito bajo el N° 24, Tomo 37, folios 133 al 139, protocolo primero, segundo trimestre del año 2008. Que sobre dicho lote de terreno el demandante construyó con parte de los recursos obtenidos de FUNDESTA a partir del 7 de julio de 2008 unas mejoras consistentes en una casa para habitación, constante de tres habitaciones, una con baño privado, sala, cocina, comedor, respectivos closet, techo de machimbre con manto, vigas de madera, patio, estacionamiento para dos vehículos, cocina empotrada terminada en cerámica, puerta de baño corrediza, ventana de corredera de vidrio escarchado, piso colonial, puertas y rejas de seguridad, servicios de aguas blancas, aguas negras y demás anexidades y los enseres propios del inmueble.
2.- Lote de terreno propio que forma parte de una mayor extensión ubicado en la Aldea La Laguna, Parte Alta, Municipio Guásimos del Estado Táchira, alinderado así Norte: Mide 10 mts., con terrenos que son o fueron de Arcángel Alvíarez; Sur: Mide 10 mts., con terrenos que son o fueron de Isola Carolina García; Este: Mide 3 mts., con calle en proyecto y Oeste: Mide 3 mts., con terrenos que son o fueron de Arcángel Alvíarez. Dicho inmueble aparece a nombre de Isola Carolina García Díaz, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 45, Tomo 33, folios 242 al 245, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 2 de diciembre de 2008.
3.- Implementos para el desarrollo de la actividad comercial Peluquería Carol firma personal a nombre de Isola Carolina García Díazl, en su profesión como peluquera, cuyos implementos se hayan ubicados en Patiecitos, calle 1, casa N° 6-5, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Que la demandada durante la vigencia de la comunidad ejerció actividad lucrativa, como peluquera y el demandante como constructor propiciándose ambos los más elementales sustentos. Que de dicha unión no procrearon hijos pero si obtuvieron bienes a liquidar.
Que todo este tiempo ha sido triste para el actor escuchar de su concubina que no es su esposa. Que aun cuando el demandante tuvo la experiencia de pasar por un cáncer de próstata y en vez de prodigar respecto y amor fue el tiempo que se produjo el distanciamiento pero con la buena fortuna que la vida le permitió superar la enfermedad. Que la demandada demando a su concubino ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, y valiéndose de mentiras lo sacaron del inmueble sin importarle la humanidad despojándolo de sus pertenencias personales así como de su trabajo.
Manifiesta que la demandada es de estado civil divorciada. Fundamenta la demanda en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano y el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
La demandada asistida de abogado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestó lo siguiente: Que negaba, rechaza y contradecía tanto en los hechos como en el derecho que hubiere vivido en concubinato con Luis Ángel Rodríguez Rodríguez. Asimismo, negó rechazó y contradijo que existió una relación con estabilidad permanente y forma ininterrumpida durante más de 16 años. Negó, rechazó y contradijo que se hubieren tratado como marido y mujer en todos los actos de sus vidas delante de familiares, amigos y la comunidad y que se hubieren prestado asistencia y auxilio. Negó rechazó y contradijo que con esfuerzo y trabajo hubieren conformado un patrimonio integrado por los bienes descritos en los numerales 1, 2 y 3 del libelo de la demanda incoada en su contra. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que una vez que el demandante enfermara de la próstata lo tratara de forma soez y lo discriminara como ser humano despojándolo de sus pertenencias personales, así como de su trabajo.
Indicó que la verdad verdadera es que ellos sí compartieron como pareja desde el mes de junio de 2000, hasta el mes de mayo de 2006, manteniendo una relación concubinaria durante ese tiempo, fijando su domicilio en la casa de su padre José García, pero que luego por desavenencias surgidas en la relación decidieron poner fin a la misma y de manera amistosa y voluntaria hasta el punto de permitirle por humanidad que ocupara el inmueble que el mismo edificó en la Calle Principal, casa sin número, La Laguna, frente a la Monjas, población de Patiecitos, Municipios Guásimos del Estado Táchira. Que durante la mencionada relación no adquirieron ningún bien que deban repartir con el demandante, según se evidencia de la fechas de adquisición de los referidos bienes excepto el dinero existente para la fecha de terminación de la relación en la cuenta corriente del Banco Bicentenario y del Banco Sofitasa, Que entre ellos sólo existió una relación de seis (6) años.
Circunscritos los alegatos de las partes se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas aportadas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de demanda acompañó:
- Al folio 9 corre cédula de identidad correspondiente al actor ciudadano Luis Ángel Rodríguez Rodríguez. Dicha probanza se valora como documento administrativo evidenciándose de la misma que el estado civil del demandante es soltero.
- A los folios 10 y 11 riela copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anotado bajo el N° 12, Tomo 25, folios 49 al 52, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 20 de agosto de 2007, mediante el cual la demandada figura adquiriendo un bien inmueble por compra venta que le hiciera el ciudadano Arcángel Alviarez.
- A los folios 14 al 19 riela copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 10 de junio de 2008, bajo N° 24 Tomo 37, folios 133 al 139, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, mediante el cual el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira otorgó un crédito a la demandada para la autoconstrucción de una vivienda y para garantizar el pago del referido crédito la demandada constituyó a favor del mencionado instituto hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble adquirido por el documento anteriormente relacionado.
- A los folios 20 al 21 riela copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 2 de diciembre de 2008, bajo el N° 45, Tomo 33, folios 242 al 245 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, mediante el cual la demandada figura adquiriendo un inmueble por compra venta que le hiciera el ciudadano Arcángel Alviarez.
Las documentales anteriormente relacionadas se desechan, en razón, de que nada aportan a la solución de la materia controvertida en la presente causa, a saber la existencia o no de la unión concubinaria entre las partes cuyo reconocimiento demanda la parte actora.
En la oportunidad probatoria promovió
Documentales:
1.- En los particulares primero, tercero y cuarto del escrito presentado el 21 de diciembre de 2016, promovió las documentales que acompañó junto con el libelo de demanda las cuales fueron examinadas anteriormente y desechadas.
2.- A los folios 46 al 61 corre inserta copia simple de actuaciones correspondiente a la denuncia presentada por la demandada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, de fecha 14 de marzo de 2016, tramitada en el expediente MP-119258-2016, dentro de las cuales se aprecia lo siguiente:
- A los folios 47 al 48 corre acta de fecha 14 de marzo de 2016, levantada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, con ocasión de la denuncia presentada en esa misma fecha ante ese órgano fiscal por la demandada. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta evidenciándose de su contenido que la demandada expuso que denunciaba al demandante quien era su expareja, señalando que vivieron juntos un tiempo y se separaron. Que ella solicitó un crédito y como las cosas entre ellos no habían quedado mal, el demandante fue su maestro de obras, y que ella tenía un contrato firmado por eso. Que cuando la casa estaba lista el demandante se mudo a la casa más ellos no tenían nada, solo que el actor se estaba empezando a enfermar y no tenía para donde irse. Que como ella no tenía nada con él pues empezó hacer su vida. Que el demandante todavía vivía en la casa. Que decidió denunciarlo porque vivía un infierno con él. Que todo el tiempo estaba discutiendo y la insultaba. Que la Fiscalía decretó una orden de salida. Que después el demandante enfermó de cáncer y por cuestiones humanitarias decidió que él regresara al cuarto donde dormía. Que luego comenzaron las agresiones nuevamente, ya que la relación entre ellos terminó. Que para la fecha de la denuncia manifestó que ya tenían once años de haber terminado la relación aunque el demandante vivía en la casa todavía más no convivían como pareja. Que ella tenia una nueva relación y él no la aceptaba, y ese era el motivo por el cual el actor la agredía constantemente y no se quería ir de la casa.
- Al folio 50 corre en copia simple resolución fundada de medidas de protección y seguridad dictadas por el Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 2016, dictó medidas de protección y seguridad a favor de la demandada mediante las cuales prohibió al demandante que por si mismo o por terceras personas realizara actos de persecución, intimidación o acoso a la demandada o algún integrante de su familia.
-Al folio 56 corre acta de imposición de medidas de protección y seguridad de fecha 28 de marzo de 2016, suscrita por el Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, notificó al demandante de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la demandada.
3.- Testimoniales: A los folios 161 al 164 corre testimonial de la ciudadana Irma Ydarme Mendoza Polanco, titular de la cédula de identidad Nº V-13.128.968, quien al ser interrogada contestó: Que conoce a Luis Rodríguez y a la señora Isola García como pareja desde hacía 20 años. Que el trato que se daban era de pareja. Que compartían en familia, reuniones familiares, y el trato era amable y cordial. Que el señor Luis Rodríguez es su suegro y la señora Isola García es la esposa de Luis, que son familia. Que le consta que el oficio del señor Luis Rodríguez es maestro de construcción y que fue quien construyó la casa ubicada en la calle principal, casa sin numero frente a las Monjas en la Población de los Guásimos, Estado Táchira. Que ellos pidieron un crédito por Fundesta. Que a su suegro no se lo podían dar y por mutuo acuerdo con la señora Isola, acordaron que ella fuera la que apareciera en el contrato de Fundesta y que su suegro fue quien construyó la casa, con obreros y su esposo también lo ayudó, que es el hijo del demandante. Que le consta que el señor Luis Rodríguez fue quién pagó los materiales de construcción de la referida porque su esposo trabaja con él y siempre iban a comprar los materiales con su suegra. Que él iba y los acompañaba a comprar los materiales. Que por medio del préstamo fue que se hizo la construcción de la casa, su suegro, los obreros y el esposo de ella. Que le consta que la señora Isola García, denuncio al señor Luis Rodríguez por ante la Fiscalía del Ministerio Público y la policía lo sacó de la vivienda sin entregarle sus pertenencias, y en ese tiempo al demandante le estaba empezando la enfermedad de la próstata. Que le consta que la señora Isola García no le pagó al señor Luis Rodríguez, no recibió ningún pago, ya que ellos son pareja. Que si acaso sería un recibo para la broma de Fundesta, como para tener un soporte. Que la aludida casa tiene tres cuartos, es de ladrillo, tiene baño, cocina, estacionamiento, un terreno también. Que la casa es de ladrillos. Que está en la vía principal. Que le consta que la ciudadana Karyoli Niño García, es la hija de Carolina ella la estaba criando junto con su suegro. Que de hecho él le pagaba sus estudios hasta que se graduó. Que le celebró los quince años y fue quien vio de ella. Que no tiene ningún interés en las resultas del juicio. A repreguntas contestó: Que le consta que el señor Luis y la señora Isola son pareja porque el demandante es su suegro y ella está casada con el hijo de él y los conoce desde hace veinte años. Que le consta porque son familia, y se da cuenta como se tratan ellos en las reuniones familiares, paseos, comidas. Que ella nunca vio los recibos donde conste que el señor Luis pagó los materiales para construir la casa, pero su esposo si porque iba a comprarlos con el demandante y él le comentaba. Que los recibos de la compra de los materiales salían nombre de la persona de quien pidió el crédito, pero él era quien los iba a comprar. Que no leyó el contenido del expediente que instruyó la Fiscalía del Ministerio Público. Que le consta que el señor Luis fue quien ayudó en los gastos de crianza y en el de los quince años de la ciudadana Karyoli, porque el era el esposo de Carolina y él era quien la ayudaba, con los estudios y los quince años.
La anterior declaración se examina aun cuando la testigo manifiesta que el demandante es su suegro de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual en materias como la de autos debe admitirse la declaración de los parientes consanguíneos y afines de las partes, pues resulta evidente que siendo la referida ley especial posterior al Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse lo dispuesto en la misma, pues mal podrían ser admitidos como testigos en causas como la de autos en la jurisdicción especial y en la civil no, cuando el ordenamiento jurídico es uno solo, y en tal virtud, se valora a tenor del Artículo 508 procesal, sirviendo para evidenciar que efectivamente la demandante y el demandado sostuvieron una relación de pareja cuya fecha de finalización no precisó la testigo. Que el actor es maestro de construcción y fue quien construyó la casa ubicada en la calle principal, casa sin número, frente a las Monjas en la Población de los Guásimos, Estado Táchira.
- A los folios 166 al 169 corre testimonial del ciudadano Freddy Antonio Niño Beltrán, titular de la cédula de identidad Nº V-9.231.672, quien respondió: Que conoce a los señores Luis Rodríguez e Isola García como pareja desde hacía como 17 años mas o menos, porque él es su suegro y él dejó a su suegra en esa época y se acuerda porque su esposa estaba embarazada de su segunda hija, eso fue en 1999, entonces por eso se acuerda porque el dejó a su suegra por la demandada. Que casualmente ella tiene la edad de su esposa en esa época vivían en Tucapé y el señor Luis estaba haciendo una urbanización, lo que no recuerda es el nombre de la urbanización, que sabe que está en la calle principal de Tucapé, y en esa época fue cuando el demandante conoció a la señora Isola y decidió irse con ella. Que el señor Luis y la señora Isola se daban un trato de pareja. Que eso es lo que se veía y lo que el demandante les comentaba. Que al principio como el demandante se estaba separando de su suegra no tenían contacto con la nueva familia pero que el actor le comentaba que iba a las reuniones con la familia de ella, cuando ellos empezaron a vivir en un cuarto alquilado, es más que si mal no recuerda eso quedaba al frente de la urbanización donde el trabajaba, lo que no sabe es que si él ya vivía ahí o el alquiló para vivir ellos ahí. Que el señor Luis Rodríguez es su suegro, y la señora Isola es la pareja de él. Que le consta que el señor Luis Rodríguez es de profesión albañil y constructor, que él fue quien hizo la casa, que él compro el terreno con su propia casa, pero cometió el error de ponérselo a nombre de Isola García, ellos pidieron un préstamo en Fundesta, lo aprobaron y salió a nombre de ella. Que supuestamente el demandante le comentó que no salía a nombre de él por la edad que tenía. Que la demandada desde un principio era que le hiciera la casita. Que el señor Luis Rodríguez le comentó que el pagó los materiales de construcción del inmueble ubicado en la calle principal, casa sin número frente a las Monjas en la Población de los Guásimos, Estado Táchira y que también con el préstamo de Fundesta y como tenía otra obra se imagina que de su plata compró muchos materiales, porque esa iba a ser su casa. Que él se salio del diseño original que le dio Fundesta y le hizo cosas diferentes. Que la casa tenia que ser de bloque frisado y el la hizo de ladrillo de obra limpia y por eso fue que a el le tocó colocar plata de su bolsillo, de lógico que no le cubría los materiales y le salió mas costoso, y en esa época cree que la señora era peluquera y no estaba trabajando. Que el mobiliario de la peluquería se lo compró el demandante todo, lava cabeza, cepillo y bueno todo lo que utilizan en la peluquería. Que el demandante le comentó que él era quien colocaba todo lo que hacia falta. Que la señora Isola García, denunció al señor Luis por ante la Fiscalía del Ministerio Público, y lo sacaron de la vivienda eso fue hace como un año en la semana santa y desde esa época él está viviendo en su casa. Que ellos le dieron posada. Que no sabe que le paso a ella, cuando el se enfermó de la próstata que un medico le diagnostico cáncer entonces ella como que de ahí en adelante decidió no vivir con el, para no cargar con la responsabilidad de su pareja porque ellos son pareja y pues cuando uno es pareja uno tiene que vivir con lo bueno pero también con los ratos malos, pero ella no lo quiso así quiso vivir puro lo bueno. Que ellos siempre le comentaban al demandante que ella lo que quería es que le hiciera la casa y luego le iba meter una patada, porque ella es una muchacha para el actor y siempre le objetaron eso, ella es puro interés. Que el objetivo de ella era que le hicieran la casa. Que le consta que la señora Isola nunca le pagó al demandante nada por la construcción, es más su suegro se llegó a retrazar con el pago de Fundesta, él decía que una vez llegó a deber tres cuotas y eso que era económico. Que una vez le dio la cola a Puente Real a Fundesta para que él pagara una o varias cuotas, a parte que el construyó la casa el estaba pagando el préstamo y él asumió todos los gastos. Que la casa ubicada en la calle principal, casa sin número, frente a las Monjas en la Población de los Guásimos, Estado Táchira, es muy bonita, está hecha de ladrillo de obra limpia, techo de machimbre, tiene tres habitaciones, tiene dos baños, pero uno solo esta construido que es el del cuarto principal, el otro está en obra negra, tiene un solar pequeño atrás y con su sala y cocina, no tiene piso, lo que tiene es piso de cemento. Que tiene las baldosas ya compradas. Que llegó a tener el cemento pero ella lo vendió. Que le consta que la ciudadana Karyoli Niño García, es hija de la señora Isola, y es hijastra de su suegro. Que el demandante vio de ella, el les comentaba en esa época que él le llegó a pagar el colegio, le hizo hasta la fiesta de quince años y hasta una fiesta que compartieron con ellos fue la de graduación de la universidad. Que no sabe si era licenciada o técnico superior. Que esa reunión la hizo su suegro, lo único fue que a el le prestaron el local donde se hizo la reunión el resto lo pago él, eso fue la fiesta. Que ahora ella es funcionario es PTJ. Que la hija de la demandada convivió con el hijo menor de su suegro, llegaron a tener mucha amistad el se llama Luis Rodríguez Junior, se llama igual que el papá y compartió mucho con esa muchachita se trataron como hermanos. Que no tenía ningún interés en el juicio, que venía porque él es su suegro y él les comentó los problemas y vine a decir la verdad. A repreguntas contestó: Que le consta que el señor Luis y la señora Isola son pareja desde hace diecisiete años, porque es su yerno y vivió la problemática que hubo en esa época del demandante con su suegra cuando ellos se separaron por él irse a vivir con esa señora. Que su suegro les comentaba que él era feliz con ella y ellos le decían que ella era muy joven para él, porque ella tenía la misma edad de su hija mayor que es su esposa. Que él si vio la carpeta donde están todas las facturas, los recibos de los materiales a nombre de Luis. Que en ningún momento vio el contenido del expediente que se instruyó en la Fiscalía del Ministerio Público. Que el señor Luis para esa época se sentía como orgulloso decía que él fue quien pagó los quince años de Karyoli y también la fiesta de graduación, claro la mamá también colocaría algo. Que cuando se es pareja se comparten los gastos. Que el señor Luis es su suegro, además al principio hubo recelo, pero que porque van a estar con rencores, y que para la fecha de la declaración vivía con ellos como en familia.
La anterior declaración se desecha, en razón de que el testigo es referencial pues los hechos sobre los cuales declara, a saber, el trato que dice se proferían el demandante y la demandada; la supuesta ayuda económica que el actor le daba a la demanda para el sustento de su hija; así como la construcción de la vivienda, manifiesta conocerlos porque suegro se lo contaba, incluso le decía que era feliz con la demandada pero no porque tenga conocimiento directo de los mismos.
- A los folios 178 al 180 corre declaración del testigo ciudadano Almincar Arismendi, titular de la cédula de identidad Nº V-22.638.052, quien al ser preguntado respondió: Que distinguía a los señores Luis e Isola como pareja aproximadamente desde hacía como unos 12 años un poco más o poco menos. Que el trato que se daban eran de pareja normal. Que la relación que tiene él con el Luis Rodríguez, es que él le ha dado trabajo en varias oportunidades como maestro de construcción. Que le consta que el señor Luis fue quien como maestro de construcción construyó la casa ubicada en la calle principal, casa sin número, frente a las Monjas en la Población de los Guásimos, Estado Táchira y compartió sus vivencias con la señora Isola García. Que tiene conocimiento es de que el señor Luis pagó los ladrillos tipo rustico, y eso porque él los vendía porque que él mismo los produce. Que se enteró de que la señora Isola García denunció al demandante en la Fiscalía, porque el le comentó que lo botaron, pero que no lo vio. Que no sabe si la señora Isola García, le pagó algo al señor Luis Rodríguez por la construcción de la vivienda donde convivieron como pareja. Que la casa ubicada en la calle principal, casa sin número, frente a las Monjas en la Población de los Guásimos, Estado Táchira, está construida con ladillo rustico techo machimbre y manto asfáltico. Que hasta donde sabe la ciudadana Karyoli Niño García, es hija de la señora Isola. Que no tenía ningún interés en el juicio. Que le consta que señor Luis y la señora Isola eran pareja desde hacía doce años. A repreguntas contestó: Que le consta que son parejas porque los veía juntos como pareja normal. Que él siempre los vio normalito, yo lo veía normal. Que no vio los recibos donde el señor Luis pago los materiales para construir la casa. Que no vio, ni leyó el contenido del expediente que se instruyó ante la Fiscalía del Ministerio Público. Que a él lo une con el señor Luis un sentimiento normal por cuestiones de trabajo. Que viviendo en la Llanada sabe y le consta lo declarado porque en oportunidades el demandante y la demandada fueron a su casa y estuvieron ahí en la casa poquitos momentos, y que lo dice porque el demandante a trabajado en varias oportunidades con él y ellos llegaban a veces como pareja normal. Que no esta seguro hasta que fecha fueron pareja que eso fue en el transcurso del año pasado. Que sabe que el demandante y la demandada convivían como pareja dentro de la casa y que no sabe si las pertenencias del señor Luís están dentro de la casa.
La referida declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, por cuanto de los dichos del testigo se aprecia que el mismo incurre en contradicción al señalar que le consta que el demandante y la demandada eran una pareja normal desde hace doce años y luego señala que tiene conocimiento de ello por los poquitos momentos que fueron a su casa los dos lo cual a juicio de esta sentenciadora no es suficiente para que se de fe de la convivencia entre dos personas.
- A los folios 172 al 175 corre la declaración de la testigo ciudadana Yelitza Duarte Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V-12.970.143, quien al ser interrogada respondió: Que ella conocía al señor Luis Rodríguez desde hace muchos años, desde que ella era pequeña. Que fue vecina de ellos, de su primera esposa y de sus hijos, de ahí cuando él se fue con la señora Carolina, y después él se separó con la señora Isola. Que ella observó que los señores Luis e Isola, todo el tiempo andaban para arriba y para abajo, inclusive cargaban un perro, dos chihuahuas que ellos tienen. Que jamás los vio con discusiones. Que sabe que eran pareja. Que inclusive ellos estaban vendiendo la casa y ella fue a verla con un familiar que la iba a comprar pero al final la señora salió con que no la iba a vender. Que ella es amiga del señor Luis y de la señora desde hacía muchos años, y todo el tiempo ellos estaban juntos. Que le consta que el señor Luis construyó la casa que está ubicada en la calle principal, casa sin número, frente a las Monjas en la Población de los Guásimos, Estado Táchira, además a veces ella le prestaba plata para que fuera a pagar en Fundesta. Que le consta que el señor Luis fue él que construyó la casa porque él es maestro y la señora Isola es la concubina de él. Que se imagina que los gastos de la construcción de la casa fueron entre los dos porque vivían juntos y los dos debían poner plata. Que sí le consta que la señora Isola denuncio al señor Luis Rodríguez por ante la Fiscalía del Ministerio Público y lo sacaron de su vivienda sin entregarle sus pertenencias. Que la señora Isola no le pagaba nada por la construcción de la casa donde vivían porque como eran esposos. Que la referida vivienda es de ladrillo, en obra limpia, tiene un porche, la casa tiene tres habitaciones, un baño, una sala, la cocina y donde meter el carro. Que le consta que la ciudadana Karyoli Niño García, es la hijastra del señor Luis, ella es hija de la señora Carolina, que él le hizo una fiesta cuando se gradúo y estudio para funcionaria, también le celebraron los quince años. Que no tenía ningún interés en el juicio. Que ellos convivieron más o menos unos quince años. A repreguntas preguntó: Que le consta que el señor Luis y la señora Isola andaban para arriba y para abajo todo el tiempo junto, entre semana y fines de semana, ellos pasaban también donde ella vivía. Que le consta que él siempre la presentaba todo el tiempo como su esposa, y como se trataban en la casa no sabe. Que ella no vio los recibos de pago donde constara que el señor Luis hubiere pagado los materiales para la construcción de la casa. Que no vio ni leyó el contenido del expediente que se instruyó ante la Fiscalía del Ministerio Público. Que ella supo que el señor Luis le sufragó los gastos de crianza a la ciudadana Karyoli porque ella conoce al hijo del señor Luis y él tenia a su hijo y a la muchacha allá viviendo y el carajito es su amigo. Que ella sabe porque el muchacho le dijo que iban a los quince años y que el demandante le daba los estudios a los dos a la hija de Carolina y a su hijo Luís Junior. Que no la une con el señor Luis una gran amistad. Que viviendo en la Concordia sabe lo declarado porque ha sido vecina del señor Luís desde hace muchos años, desde antes de que se separara de su esposa y se fuera a vivir con la señora Carolina, y sabe de la fiesta y todo eso porque siempre ha ido a visitarlos y supo también de la venta de la casa porque ella también fue a ver la casa. Que ellos pusieron un letrero afuera. Que le consta que ellos fueron pareja desde el dos mil para acá. Que el demandante tenia como siete u ocho meses casi ya va para el año de que la demandada lo corriera de la casa aproximadamente. Que de verdad no sabe ni le consta que el señor Luís y la señora Isola convivieran como pareja dentro de la casa, pero sabe que andaban para arriba y para abajo y no sabe si dormían juntos. Que le consta que las pertenencias del señor Luis estaban dentro de esa casa, porque ella fue con él el otro día a acompañarlo y fueron con la Policía de Táriba, a recoger las pertenencias de él.
La anterior declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 procesal, por cuanto la testigo incurre en contradicción pues afirma que le consta que el demandante y la demandada son pareja desde el año dos mil, y sin embargo manifiesta que no tiene conocimiento si ambos convivían como pareja dentro de la casa, que solo sabe que andaban para arriba y para abajo, afirmación que a juicio de esta sentenciadora no es suficiente para que una persona le conste la convivencia estable de una pareja, además señala conocer sobre la ayuda económica que dice el demandante daba a la demandada para el sustento de su hija porque el hijo del actor se lo decía es decir por referencia.
- A los folios 158 al 160 corre declaración del testigo Yolser Shneider Delgado Velazco, titular de la cédula de identidad N° V- 25.633.322, quien a preguntas contestó: Que conoce al demandante y la demandada como pareja desde hace ocho años a partir de la construcción de la casa. Que desde el primer momento que llegaron a la construcción de la casa todo el tiempo estaban juntos. Que el tipo de relación que lo une con las partes es porque son vecinos. Que tiene conocimiento que el demandante construyó la casa ubicada en la calle principal, casa sin número, frente a las Monjas en la Población de los Guásimos, Estado Táchira, porque en ese lapso de tiempo él estaba construyendo también su casa. Que tiene conocimiento que el demandante pagó los materiales de construcción porque en ese tiempo llegaban los camiones donde traían los ladrillos, cemento, arena, materiales y el actor era quien efectuaba los pagos. Que le consta que la referida vivienda fue construida con el crédito solicitado en FUNDESTA y dinero del demandante, y la demandada porque los vecinos se reunían para hablar sobre la solicitud del crédito. Que le consta que la demandada denunció al demandante ante la Fiscalía, que le consta que lo sacaron a la fuerza. Que le consta que la demandada en ningún momento le pagó al demandante por la construcción de la casa, que por qué lo tendría que haber hecho si eran pareja, eran marido y mujer y vivían en concubinato. Que la casa está construida con ladrillos, tiene tres cuartos, sala, cocina, patio y garaje. Que distingue a la ciudadana Karyoli Niño García, que es hija de la demandada e hijastra del demandante. Que tiene entendido que entre ambos la criaron. Que tiene entendido que el actor asumió los gastos de los quince años. Que en numerosas ocasiones compartió con el hijo del demandante y por boca de él se enteró de eso. A repreguntas contestó: Que le consta que el demandante y la demandada son pareja porque estaban todo el tiempo junto por la tarde luego del trabajo. Que el demandante las buscaba los diciembres, siempre estaban juntos y compartían juntos como cualquier pareja. Que le consta el trato que se daban porque son vecinos y a diario se veían. Que no presenció ningún pago que le hiciera la demandada al demandante, que por qué le iba pagar si eran pareja. Que le consta que la casa se construyó con el dinero que se utilizó del préstamo de FUNDESTA y el dinero del demandante y lo sabe y le consta porque como vecinos se reunían de vez en cuando para hablar sobre eso. Que si vio los aportes que hizo el demandante para construir la casa. Que por esa época en ocasiones le trabajó al actor como ayudante de construcción y lo acompañaba a buscar materiales y veía como efectuaba los pagos. Que no vio ni leyó el expediente de la Fiscalía, pero sabe que la demanda fue por un problema de pareja. Que antes de que se separaran se escuchaban los escándalos de parte de la demandada cuando llegaba tomada a formarle rollos al actor. Que nunca durmió en esa casa, pues eran vecinos. Que es vecino del demandante.
La referida declaración se desecha de conformidad con el Artículo 508 procesal, en razón de que el testigo manifiesta que conoce al demandante y a la demandada como pareja a partir de la construcción de la casa, afirmación que tal como se indica más adelante en este fallo se contradice con el resto del acervo probatorio, además de que declara sobre hechos de los cuales dice tener conocimiento por terceras personas cuando afirma que por boca del hijo del demandante sabe que éste ayudó a la crianza de la hija de la demandada.
Las testimoniales de los ciudadanos Hender Enrique Hernández Zea y José Antonio Castillo Labrador, no reciben valoración por cuanto las mismas no fueron evacuadas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- El mérito favorable de las actas procesales. Promovido en forma genérica no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.
2.- Testimoniales:
Las testimoniales de los ciudadanos
- A los folios 139 al 140 corre la testimonial del ciudadano José Iván Medina Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-6.233.444, quien al ser interrogado manifestó: Que sabe y le consta que entre la ciudadana Carolina y el señor Luis existió una relación concubinaria hasta el año 2006 porque ellos mismos lo manifestaban. Que la demandada después del 2007 tenía otra pareja. Que lo sabe porque siempre ha ido a esa casa. Que le consta que el señor Luis recibió el pago de parte de la señora Carolina por la construcción de la casa plenamente identificada, ya que trabajó con el demandante como ayudante de albañilería cuando estaban haciendo la casa y su sueldo dependía de lo que el le pagara. Que no recuerda la fecha exacta en que se inició la construcción, pero sí tenía conocimiento que la relación ya se había acabado, tenían como dos años separados para el año 2008. Que se llegó a quedar en varias oportunidades en la casa, y que la relación que existía entre ellos fue por humanidad, porque en esos días al demandante le empezó la enfermedad y la demandada lo dejó quedarse en la casa. A repreguntas contestó: Que no sabía la fecha exacta de inicio de la relación entre el demandante y la demandada pero que fue en el 2000. Que supo de la relación que existió entre el señor Luis y la señora Isola, desde el año 2006, porque ellos se lo manifestaron. Que siempre recibió el pago del demandante porque el era el maestro de obra y él era ayudante. Que la obra la realizó fue el demandante, que él sólo era ayudante de albañilería, y lo que hacía era batir pegue y pasar los ladrillos, lo que hace todo ayudante. Que para el año 2008, trabajó como ayudante de albañilería en la obra por dos o tres meses más o menos. Que no tenía ningún interés en el juicio, solo que se resuelvan las cosas, la situación de ellos y el problema que tengan.
A los folios 142 al 143 corre la testimonial del ciudadano Manuel Antonio Ramírez Pérez titular de la cédula de identidad Nº V-10.744.489, al ser preguntado contestó: Que sabe y le consta que entre la ciudadana Carolina y el señor Luís existió una relación concubinaria hasta el año 2006 porque él a veces va a visitar al demandante. Que le consta que el señor Luis hizo la construcción de la casa y que le firmó un papel a la demandada y que ella le pagó por la construcción. Que en algunas oportunidades se quedó en esa casa en la noche y la demandada dormía adelante y el demandante en el cuarto del medio y él en el cuarto de atrás. A repreguntas contestó: Que le consta que la relación entre el señor Luis Rodríguez con la señora Isola García, comenzó en el año 2002, porque ella trabajaba en una venta de lotería y el demandante iba a buscarla. Que una vez le preguntó a la demandada quien era y ella le dijo que un señor con el que estaba saliendo. Que el sabe que el demandante le firmó un papel a la demandada por la obra que realizó. Que las características físicas del demandante son: moreno, de estatura como de 1.80, contextura media, ni gordo ni flaco. Que le constaba que la casa que está ubicada en la población de Patiecitos, casa sin número en la Laguna, Municipio Guásimos del Estado Táchira, fue hecha por el señor Luis Rodríguez, porque en varias oportunidades lo vio trabajando allá. Que él se quedó en la casa con la autorización de la señora Carolina Isola y que el señor Luis que estaba también ahí en el cuarto del medio. Que no tiene ningún interés en las resultas del juicio solo que se aclare todo y más nada. Que sí compartió con la señora Isola García y el señor Luis momentos de celebración varías veces.
Las testimoniales anteriormente relacionadas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, en razón de que ambos testigos fueron contestes en afirmar que el demandante y la demandada sostuvieron una relación concubinaria que culminó en el año 2006, y que la demandada contrató al demandante para que construyera la casa ubicada en la población de Patiecitos, casa sin número en la Laguna, Municipio Guásimos del Estado Táchira, pero que para la época de la construcción en el año 2008 ya no vivían como pareja.
A los folios 144 al 145 corre testimonial de la ciudadana Teodosia Díaz De García, titular de la cédula de identidad Nº V-641.275, al ser interrogada respondió: Que le consta que entre la ciudadana Carolina y el señor Luis existió una relación cuncubinaria hasta el año 2006, porque ella es la mamá de Isola Carolina. Que le consta que el señor Luis recibió el pago de parte la señora Carolina por la obra que realizó en el año 2008, y ella le pagó el trabajo. Que la construcción se inició para el año 2008 y ya para ese momento no existía ninguna relación concubinaria entre ellos. Que ella sí llegó a quedarse en esa casa porque era la casa de su hija, y ellos ya no tenían nada, pues eran como amigos así se podía decir. A repreguntas contestó: Que le consta que la relación entre el señor Luis Rodríguez con la señora Isola García fue entre el año 2002 al 2006, porque ella es la mamá de Isola. Que le consta que para el año 2002 el señor Luis Rodríguez y la señora Isola tenían una relación, porque ella es su hija, no hay para donde mas coger. Que si le consta que el señor Luis recibió el pago por la construcción de parte de la señora Carolina, que es su hija. Que le consta que la casa ubicada en la población de Patiecitos, casa sin número en la Laguna, Municipio Guásimos del Estado Táchira, fue hecha por el señor Luis Rodríguez, porque el trabajó en ella. Que no tenía ningún interés en el juicio sólo que se resuelva el problema. Que compartió unas reunioncitas con la señora Isola García y el señor Luis Rodríguez.
La referida testimonial se valora aun cuando la testigo es la madre de la demandada, en atención a lo dispuesto en el Artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual en materias como la de autos debe admitirse la declaración de los parientes consanguíneos de las partes, pues resulta evidente que siendo la referida ley especial posterior al Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse lo dispuesto en la misma, pues mal podrían ser admitidos como testigos en causas como la de autos en la jurisdicción especial y en la civil no, cuando el ordenamiento jurídico es uno solo, y en tal virtud, se valora evidenciándose de su contenido que efectivamente las partes sostuvieron una relación concubinaria hasta el año 2006, y que el actor construyó en el año 2008 la casa ubicada en la población de Patiecitos, casa sin número en la Laguna, Municipio Guásimos del Estado Táchira, porque fue contratado para ello por la demandada pero que en ese tiempo ya no eran pareja.
- A los folios 147 al 149 corre la testimonial del ciudadano Jesús Argenis Pérez Jurado, titular de la cédula de identidad Nº V-23.137.356, al ser interrogado contestó: Que le consta que entre la ciudadana Carolina y el señor Luis existió una relación cuncubinaria hasta el año 2006, porque cuando él iba a la casa ellos tenían problemas. Que ellos mismos lo decían, y además fue testigo en muchas oportunidades de los malos tratos. Que le consta que el señor Luis recibió el pago de parte la señora Carolina de la obra que realizó, porque él fue ayudante, en la construcción de la casa y recibía pagos también de la señora Carolina. Que le consta que el señor Luis recibió pago de la señora Carolina porque como fue ayudante de la obra, firmó también recibos de pagos, y también estuvo presente los días viernes cuando la señora le cancelaba al señor Luis. Que él si llegó a quedarse en muchas oportunidades en la casa ya que estaba empezando un noviazgo con la hija de la señora Carolina, además, en aquellos momentos era amigo de la familia. Que cuando él se quedaba en la casa en la habitación numero 1 se quedaba la señora carolina, en la segunda dormía el señor luís, y él dormía en la sala cocina porque en la tercera habitación tienen la lavandería de la casa. A repreguntas contestó: Que le consta desde que fecha inició la relación, entre el señor Luis Rodríguez con la señora Isola García porque ellos lo manifestaban, porque todos salían en familia, o iban a visitarlos y ellos confesaban desde cuando había comenzado su relación, y fue testigo cuando en el 2006 culminó la relación. Que le consta lo que dijo en la pregunta anterior porque tenían una amistad, para aquél momento eran grandes amigos. Que cuando hace referencia a “éramos” grandes amigos” es para hacer alusión al momento en que estaba cortejando la hija de la señora Carolina e incluso iban y salían. Que todos eran una familia para los años 2006 y 2007. Que ya el demandante y la demandada tenían muchos problemas, pero seguían en un lapso entre amistades. Que él mantenía amistad con el señor Luis y también mantenía amistad con la señora Carolina fuera de los problemas que ellos tenían, e incluso trabajó para aquellos momentos con el señor Luis. Que le consta que para el año 2002 el señor Luis Rodríguez y la señora Isola tenían una relación, porque ellos lo manifestaban y le consta cosas que les había sucedido, cuando eran pareja e incluso mucho de sus anécdotas que vivieron como pareja. Que le consta que la casa ubicada en la Población de Patiecitos casa sin número en la Laguna, Municipio Guásimos del Estado Táchira, fue hecha por el señor Luis Rodríguez, porque trabajo con él en varias oportunidades. Que el no era trabajador fijo pero si iba y le colaboraba cuando tenía sus ratos libres debido a sus gastos para ganar un dinero extra. Que no tenía ningún interés, que la verdad es que les tiene aprecio hacía a los dos, pero que si le gustaría que solucionaran sus problemas y diferencias. Que el fue una de las personas que velo mucho por la salud del señor Luis cuando lo necesitó y de las que más le dio la mano cuando lo necesitaba. Que sí compartió con la señora Isola García y el señor Luis momentos de celebración aunque después de sus diferencias cuando salían algún lado con la señora Carolina no estaba el señor Luis o viceversa, cuando salían con el señor Luis no estaba la señora Carolina.
La referida testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que tal como antes se señaló dicha norma señala que en materias como la de autos debe admitirse la declaración del amigo intimo, y en tal virtud, se valora evidenciándose de su contenido que el demandante sostuvo con la demandada una unión conbuinaria que culminó en el año 2006. Que el actor construyó la referida vivienda porque fue contratado por la demandada, pero que para ese momento ya no convivían que incluso dormían en la misma casa pero en cuartos separados.
- A los folios 150 al 151 corre la testimonial de la ciudadana Karyoly Gabriela Niño García, titular de la cédula de identidad Nº V-20.607.950, quien respondió: Que le consta que entre la ciudadana Carolina y el señor Luis existió una relación cuncubinaria hasta el año 2006, porque la demandada es su mamá, y ella vio que ellos terminaron esa relación. Que le consta que el señor Luis recibió el pago de parte de la señora Carolina por la obra que realizó en la construcción de la casa, porque ella es la hija de la demandada y vio cuando ellos hicieron el contrato por las bienhechurias de la casa. Que ese documento está en Fundesta. Que tuvo conocimiento del inicio de la relación por cuanto es la hija de Isola, ellos iniciaron la relación en el año 2000, y ella tenía más o menos entre 7 u 8 años y ella es testigo de que culminaron la relación, después ellos vivían más no convivían, y sabe que la relación culminó en el año 2006. Que ella se quedaba de vez en cuando en la noche en la casa, pero en la sala con su mamá. Que le consta que la relación culminó en el año 2006, luego empezaron los problemas y discusiones. A repreguntas contestó: Que le consta cuando empezó la relación entre la señora Isola Carolina Díaz y Luis Rodríguez, porque es la hija de la demandada y cuando ellos comenzaron ella tenia como entre 7 u 8 años, como lo explicó, además es la hija de la señora Isola y en cuanto a la relación concubinaria tiene entendido que no llegaron a establecer ningún papel donde constara que tenían una relación concubinaria. Que el señor Luis Rodríguez, siempre le dio buen trato, pero que nunca la mantuvo ya que no era su padre genético. Que le constaba que el señor Luis Rodríguez y la señora Isola tenían una relación para el año 2002 más no era una relación establecida con un documento concubinario. Que durante el tiempo que convivieron el señor Luis y la señora Isola, entre el año 2000 y 2006, si realizaron actividades, no de fiestas pero si actividades. Que las actividades que realizaron fue compartir juntos comer y eso fue mientras se mantuvo la relación normal. Que ella tiene entendido que el lote de terreno donde está construida la casa en la calle principal casa sin número de la Laguna, frente a las Monjas de la Población de Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira, lo adquirió su mamá mucho antes de construir la casa, debido que ella quería un crédito para la construcción de una vivienda por medio de Fundesta.
La referida testimonial se valora aun cuando la testigo manifiesta ser la hija de la demandada ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que tal como antes se señaló dicha norma señala que en materias como la de autos debe admitirse la declaración de los parientes consanguíneos pudiéndose constatar que el demandante y la demandada convivieron como pareja hasta el año 2006, y que luego vivían en la misma casa pero en cuartos separados ya no convivían como pareja.
A los folios 153 al 155 corre la testimonial del ciudadano Edward Alirio Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.507.066, al ser preguntado respondió: Que le consta y confirma que entre el señor Luis y la señora Isola existió una relación cuncubinaria hasta el año 2006, porque ambos lo decían y manifestaron que entre ellos ya no tenían una relación, además, fue varias veces a visitarlos en la casa y tenían su cuarto separado. Que le consta que el señor Luis recibió el pago de la señora Carolina por la obra que realizó, es decir, la construcción de la casa. Que además hay recibos de pagos por la construcción de la casa. Que la construcción se inició en el año 2008, y para esa fecha ya no existía entre ellos ninguna relación. Que él nunca se llegó a quedar allí en la casa porque, no había donde quedarme, habían dos o tres cuartos y no había posada para él, porque cada uno vivía en un cuarto por separado. A repreguntas contestó: Que le consta que la relación concubinaria entre el señor Luis Rodríguez con la señora Isola García, sólo duró hasta el año 2006. Que lo dice y lo confirma ya que fue varias veces a visitar la casa y tenían su cuarto separado. Que compartió con el señor Luis y la señora Isola en reuniones familiares en la casa de Tucapé, en la casa del padre y la madre de Carolina. Que también hubo reuniones en la casa que construyó el señor Luis con el convenio que ellos tenían y que el recibió los pagos que ella le hizo. Que le consta que la señora Isola le pagó al señor Luis Rodríguez, la mensualidad o semanal porque vio los recibos hechos y la entrega del dinero al demandante y que éste le diera recibo. Que le consta que la señora Isola fue quien adquirió el lote de terreno, donde está construida la casa el en la calle principal, casa sin numero, la Laguna frente a las Monjas, Población de Patiecitos Municipío Guásimos, Estado Táchira, por medio de un préstamo por Fundesta. Que no tiene ningún interés propio en las resultas del juicio solo que resuelva sus problemas sus cosas, pero no tiene ningún interés propio.
La referida testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, sirviendo para evidenciar que las partes sostuvieron una relación concubinaria hasta el año 2006, y para el año 2008 cuando el demandante construyó la casa por el convenio que tenia con la demandada ya no existía entre ellos relación de pareja que vivían en la misma casa pero dormían en cuartos separados.
Las testimoniales de los ciudadanos Dorissa Andreina Garica de Medina, Maglen Judith Medina Castro, Luz Marina González Soto, Yesenia Lilibeth Montes de Sánchez, Doris Coromoto Contreras de Colmenares, María Eduviges Guerrero Infanzón, Fred José Machado, Frank Eduard Pérez Villamizar, Rosa Virginia Ramírez Zambrano, Sonia María Delgado Delgado, Jhoan José Medina Medina y Fanny Juddy Hernández Chaparro, no reciben valoración por cuanto las mismas no fueron evacuadas.
3.- DOCUMENTALES:
- A los folios 67 y 68 riela copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 2 de diciembre de 2008, bajo el N° 45, Tomo 33, folios 242 al 245 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, mediante el cual la demandada figura adquiriendo un inmueble por compra venta que le hiciera el ciudadano Arcángel Alviarez
- A los folios 74 al 75 corre copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anotado bajo el N° 12, Tomo 25, folios 49 al 52, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 20 de agosto de 2007, mediante el cual la demandada figura adquiriendo un bien inmueble por compra venta que le hiciera el ciudadano Arcángel Alviarez.
Las referidas probanzas fueron desechadas del proceso al examinar las pruebas promovidas por la parte demandante.
- A los folios 76 al 78 corren en copia simple documentos privados contentivos de contrato de obra y recibo. Dichas probanzas se desechan por tratarse de dos documentos privados en copia simple.
- A los folios 79 al 89 corre una serie de facturas en copia simple. Tales probanzas se desechan por tratarse de documento privados en copia simple.
-A los folios 91 al 92 corren recibos por cancelación de la obra en copia simple. Tales probanzas se desechan por tratarse de documento privados en copia simple.
-A los folios 93 al 117 corren una serie de facturas en copia simple. Tales probanzas se desechan por tratarse de documento privados en copia simple.
4.- Informes: A los folios 182 al 269 corre oficio remitido a este Tribunal por FUNDESTA en respuesta al oficio que le fuera enviado por este órgano jurisdiccional signado con el N° 0860-43 de fecha 24 de enero de 2017. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica evidenciándose que dentro del referido expediente corre inserto en copia certificada al folio 235 contrato de obra suscrito entre la demandada y el demandante el 7 de julio de 2008, evidenciándose de su contenido que el actor Luís Rodríguez afectivamente se obligó a construir para la demandada una vivienda ubicada en la Laguna vía Villa Chalet, ubicada al frente de las monjas, en el Municipio Guasimos, Estado Táchira. Que en dicho contrato establecieron como precio por la realización de la obra la suma de quince mil bolívares fuertes y que la demandada en su condición de contratista se obligó a pagar al contratante como inicial la suma de diez mil bolívares fuertes. Igualmente, se aprecia en copia certificada al folio 237 recibo de pago del cual puede evidenciarse que el demandante recibió la cantidad de diez mil bolívares por adelanto convenido en dicho contrato. Asimismo, se observa al folio 261 en copia certificada contrato de fecha 27 de agosto de 2007, suscrito entre la demandada y el demandante mediante el cual el actor se comprometía como contratista a la construcción de la referida vivienda para la demandada.
En el caso de autos se aprecia que es un hecho admitido por la parte demandada que sostuvo una relación concubinaria con el demandante cuya fecha de inicio fue el 11 de junio de 2000. Asimismo, de los testigos aportados por la parte demandada quienes fueron contestes en afirmar que dicha relación culminó en el año 2006 lo cual adminiculado con la información remitida en copia certificada a este Tribunal por FUNDESTA de donde se constata que la demandada contrató al actor para que le construyera una vivienda en el año 2007, conforme a las estipulaciones contenidas en el contrato de construcción suscrito entre ambos en el año 2008, trabajos por los cuales le pagó al demandante, se puede colegir que para esa fecha el trato entre las partes ya no era de pareja. Que la demandada le permitió al demandante que ocupara el inmueble debido a su enfermedad. Que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público dictó medidas de protección y seguridad a favor de la demandada en virtud denuncia que la misma formuló en contra del demandante.
En consecuencia, concluye esta sentenciadora que debe declararse parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Ángel Rodríguez Rodríguez contra la ciudadana Isola Carolina García Díaz, por reconocimiento de la unión concubinaria con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que si bien inició el 11 de junio de 2000 en la fecha indicada por el actor culminó en una distinta hasta el año 2006. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Ángel Rodríguez Rodríguez contra la ciudadana Isola Carolina García Díaz, por reconocimiento de la unión concubinaria con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que inició el 11 de junio de 2000 hasta el año 2006.
SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión inscríbase en los Libros de Registro Civil del Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, JUEZ PROVISORIA, (FDO). ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA, SECRETARIA TEMPORAL, (FDO). ESTÁ EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.