Con respecto a la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo segundo, si bien es cierto ha sido criterio de esta Alzada dada la naturaleza especial de la materia agraria, trasladarse y constituirse en determinados casos que lo ameriten, se observa de las actas que consta experticia practicada por el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, razón por la cual no es necesario practicar la referida inspección, amén de que no son pruebas permitidas en segunda instancia; motivos por los cuales se declara inadmisible dicha prueba.
En lo que respecta a la prueba de informes promovida en el capítulo tercero del citado escrito, de conformidad a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara inadmisible por no ser prueba permitida en segunda instancia. Lo anterior, no obsta a que una vez transcurrida la audiencia oral de informes esta juzgadora si lo considera prudente acue.....