REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Expediente N° 2.959
Recibido por distribución RECURSO DE HECHO suscrito por la ciudadana MARTHA CATALINA ROZO DE ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.564.843, asistida por la abogado FRANDINA HERNÁNDEZ DE GUARAMATO, inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.098; en contra del auto dictado en fecha 14 de enero de 2014 que negó oír la apelación interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2013 contra la decisión dictada el 4 de diciembre de 2013, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contenido en el expediente N° 5842 tramitado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por considerar “que no son apelables las sentencias con una estimación inferior a 500 Unidades Tributarias”.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 3 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“… He venido litigando un juicio de Resolución de Contrato de arrendamiento en el que yo soy la inquilina de un inmueble pro indiviso, constituido por una casa de habitación donde vivo con mi familia y un local para uso de mi tipografía, advirtiendo que este local tiene el mismo acceso o entrada que mi casa para habitación, hecho este por el cual lo señalé como pro indiviso.
Lo anteriormente narrado se evidencia de INSPECCIÓN JUDICIAL evacuada por el mismo Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 9 de enero de 2013, en la que se dejó constancia que todo el inmueble tiene un solo acceso, es decir que tanto la casa como sitio de trabajo se encuentran integrados y con una sola entrada.
Es el caso que con ocasión de la ejecución de la sentencia definitiva el tribunal de la causa dictó sentencia el 4 de diciembre de 2013, acordando la ejecución parcial de la misma ordenando el desalojo del área de trabajo, olvidándose la ciudadana Juez que el inmueble tiene un solo acceso y que si desaloja el área de trabajo igualmente afecta por desalojo directamente a mi familia violentando así EL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, vigente desde el 5 de mayo de 2011, y en el que conseguimos como espíritu y propósito el que El Estado Venezolano nos garantice el derecho a tener una vivienda, protegiendo así nuestro hogar y el de nuestra familia garantizándonos así a las familias de escasos recursos económicos el acceso a las políticas sociales de conformidad con el espíritu, propósito y razón, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la imposibilidad de continuar con cualquier ejecutorio que conlleve al desalojo sin antes cumplir con las disposiciones que consagra….
… De otra parte esta forma de ejecución está prohibida pues se trata de ejecutar parcialmente una sentencia violando así el Principio de Integridad tanto de la sentencia como del proceso, solo con el ánimo de perjudicar a mi familia.
Contra esta sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013 ejercí oportunamente RECURSO DE APELACIÓN y el Tribunal de la causa en fecha 14 de enero de 2014 decidió NO OÍRME LA APELACIÓN; sorprendiéndome definitivamente pues en el Transcurso del presente juicio se han producido varias apelaciones que han sido debidamente oídas, y sustanciadas por los Tribunales Superiores, al efecto advierto que presentaré copia certificada a los efectos de demostrar que el tribunal de la causa como órgano rector del proceso me oyó múltiples apelaciones y además debo advertir que la sentencia que utiliza hoy en día la Juez Temporal como apoyo a su criterio fue dictada dos años después de estarse litigando este juicio, hecho este que VIOLA EL PRINCIPIO DE EXPECTATIVA PLAUSIBLE y me viola el derecho a la defensa y el Debido Proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
… Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito se admita el Presente Recurso de Hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se ordene al Tribunal Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira oír la apelación a los efectos de garantizarme la doble instancia y mi derecho a la defensa…”.

En fecha 29 de enero de 2014 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 2.959, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que la recurrente consignara las copias fotostáticas certificadas de las actas relacionadas con el expediente N° 5.842 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a-quo, a los fines de fundamentar el presente Recurso de Hecho.
En fecha 3 de febrero de 2014 la abogada FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ DE GUARAMATO, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas certificadas requeridas; razón por la cual, quien suscribe procede a sentenciar previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“... Conforme a lo anterior quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que disponga que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Ello referido para aquellas sentencias en cuyos casos se ventilen acciones cuyo valor no exceda de 500 Unidades Tributarias, según Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas se tiene, que en aplicación y acatamiento al fallo transcrito es concluyente indicar que no son apelables las sentencias con una estimación inferior a 500 Unidades Tributarias. En este sentido, quien aquí decide considera, dado que en un proceso judicial lo accesorio persigue la suerte de lo principal y por cuanto en el presente litigio la acción principal fue estimada en la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.450,00) equivalente a 190 Unidades Tributarias; se colige que, debe ser negada la apelación planteada contra la decisión que resolvió sobre la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En razón a lo antes señalado, el Tribunal NIEGA OÍR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, abogada FRANDINA HERNÁNDEZ DE GUARAMATO Y SE DECLARA FIRME LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 04 de diciembre de 2013…”.

Ahora bien, considera pertinente esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En este orden de ideas, resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolla el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, Tomo II, Ediciones Liber, Pág. 463:
“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado de quien aquí decide).

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).
En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar.
• De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos, consignadas por la abogada FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ DE GUARAMATO en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA CATALINA ROZO DE ÁVILA, en fecha 3 de febrero de 2014, advierte esta Sentenciadora:
- Corre inserto a los folios 6 al 9 y anexos a los folios 10 al 12, escrito de demanda intentado por la ciudadana OTILIA TORRES DE MORA contra la ciudadana MARTHA ROZO DE ÁVILA por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales y/o falta de pago.
- Corre inserto al folio 13 auto de admisión de fecha 19 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
- Corre inserta a los folios 17 al 35 decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del 3 de junio de 2010 que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por OTILIA TORRE DE MORA contra la ciudadana MARTHA CATALINA ROZO DE ÁVILA.
- Corre al folio 36 poder apud acta otorgado por la ciudadana MARTHA CATALINA ROZO DE ÁVILA a la abogada FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ DE GUARAMATO.
- Corre inserta a los folios 82 al 86 decisión de fecha 4 de diciembre de 2013, mediante la cual el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la solicitud de suspensión de la causa formulada por la parte demandada.
- Corre inserto al folio 87 apelación interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2013 por la abogada MARTHA CATALINA ROZO ÁVILA, contra la decisión supra relacionada.
- Corre inserto a los folios 90 y 94 auto del Tribunal a quo de fecha 14 de enero de 2014, diarizado bajo el N° 40, mediante el cual niega la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demanda contra la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2013.
Este Tribunal para decidir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 470 de fecha 8 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, señaló:
“… Ahora bien, ya esta Sala se pronunció respecto a la desaplicación del artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena n.° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, por motivos de inconstitucionalidad…, en sentencia n.° 299 de 17 de marzo de 2011, que hizo un recuento del tratamiento que se ha dado a la constitucionalidad del principio del doble grado de conocimiento en causas distintas a las penales, en los siguientes términos:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). / (…)
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N.° 1.897, (caso: J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. / (…)
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales. / (…)
A tal efecto, (…) concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), (…) realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado (…)/(…)
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
… En esta oportunidad, la Sala reitera la decisión que se transcribió en el sentido de considerar que el doble grado de conocimiento está revestido de rango constitucional sólo en lo que atañe a los procedimientos penales; ello, en atención a la norma que contiene el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los cardinales 1 y 2 del artículo 8, letra h, de la Convención Americana de Derechos Humanos, que según el artículo 23 de la Carta Magna “tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en Leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público”…”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

La Resolución N° 2009-0006 de la Sala plana del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de marzo de 2009 en su artículo 2 prevé:
Artículo 2: Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiera el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Es decir, que conforme la Resolución anterior, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil debe interpretarse así: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
De la revisión hecha a las copias certificadas que conforman este expediente se constata:
.- Que la demanda fue admitida el 19 de mayo de 2009, fecha posterior a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009.
.- Que en el caso de autos la demanda fue estimada en la suma de diez mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 10.450,00), equivalentes para el 19 de mayo de 2009 a ciento noventa unidades tributarias (U.T. 190).
Así las cosas en aplicación de la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en armonía con la jurisprudencia citada, al no superar la estimación del actor las quinientas unidades tributarias (U.T. 500), la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial es inapelable, tal y como fue resuelto en fecha 14 de enero de 2014 (folios 90 al 94).
Como corolario de lo anterior, el presente Recurso de Hecho debe ser declarado sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ DE GUARAMATO en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA CATALINA ROZO DE ÁVILA, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 14 de enero de 2014.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.959 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de febrero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 2.959, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/yelibeth s.
EXP: 2.959.-