PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de los acusados ciudadanos
CARMEN CECILIA REY y LUIS EUSTACIO BENITEZ MARQUEZ, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, por cuanto reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por no ser contraria a derecho. SEGUNDO: Igualmente se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos descritos en la acusación y que configuran el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8º, en concordancia con los artículos 42, 43 y en el primer aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados CARMEN CECILIA REY y LUIS EUSTACIO B.....