REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, miércoles 27 de septiembre de 2005.
194º y 145º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.


En la ciudad de San Cristóbal capital del Estado Táchira, hoy miércoles 27 de septiembre de 2005 siendo las 03:30 horas de la tarde de día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control para que tenga lugar en la presente causa 4C- 3302-2002 la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abg. MAYTHEN PINEDA, en contra de los imputados: CARMEN CECILIA REY, Colombiana, Indocumentada, de estado civil Soltera, residenciado en Jabillos, Finca el pensamiento, Municipio Fernández, del Estado Táchira, y LUIS EUSTACIO BENITEZ MARQUEZ, Colombiano, CI: 13.944.576, fecha de nacimiento 23-01-1967, de estado civil Soltero, residenciado en Jabillos, Finca el pensamiento, Municipio Fernández, del Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes: La Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público ABG. MAYTHEN PINEDA, los Imputados de autos CARMEN CECILIA REY, quien se presento voluntariamente al Tribunal, por cuanto a la misma se le libro Orden de Captura en fecha 11 de diciembre de 2003 y el imputado LUIS EUSTACIO BENITEZ MARQUEZ, y la Defensora Publica Abogado MAYELA RAMIREZ. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal Abg. MAYTHEN PINEDA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación en contra de los imputados CARMEN CECILIA REY y LUIS EUSTACIO BENITEZ MARQUEZ, por encontrarse incursos en el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar los hechos antes imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando que fuera admitida en su totalidad la acusación así como los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, igualmente solicito se decrete el auto de apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, es todo”. Seguidamente el Juez impuso a los acusados CARMEN CECILIA REY y LUIS EUSTACIO BENITEZ MARQUEZ, del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las formulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos querer declarar, a lo cual señaló primero CARMEN CECILIA REY: “Admito los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que a bien tenga imponerme el Tribunal, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la imputada LUIS EUSTACIO BENITEZ MARQUEZ, a lo cual expuso: “Admito los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que a bien tenga imponerme el Tribunal, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. MAYELA RAMIREZ, quién manifestó: “ Visto que mis defendidos han admitido los hechos y pedido la Suspensión Condicional del Proceso ratifico tal pedimento, obligándose mis defendidos a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, por considerarla procedente conforme al artículo 42 en concordancia con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó: “No tengo objeción alguna con respecto al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado aquí presente, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, lo declarado por los imputados de autos, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 330 resuelve: PRIMERO: Sustentada como se encuentra la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARMEN CECILIA REY y LUIS EUSTACIO BENITEZ MARQUEZ, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, y visto que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas en el escrito de acusación, por considerarlas, legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, útiles para la comprobación de la comisión del cuerpo del delito y la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad penal de los imputados de autos, quienes en forma libre admitieron su participación en los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En atención a la solicitud formulada por la defensa del imputado en el sentido de que se ACUERDE la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de sus defendidos, quien decide observa que conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la suspensión condicional del proceso, el imputado deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Que los delitos imputados sean leves, cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo. En el presente caso la acusación incoada por el Ministerio Público en contra de los acusados ciudadanos
CARMEN CECILIA REY y LUIS EUSTACIO BENITEZ MARQUEZ, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, este delito señala una penalidad que no excede de los tres años en su limite máximo. 2.- Tener buena conducta predelictual. En el presente caso se presume que los acusados ha tenido buena conducta predelictual en virtud de que en su contra no obra prueba en contrario de la parte acusadora, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.3.- No encontrarse sometido a otra medida o beneficio similar. También se presume que los acusados no se han encontrado sometido anteriormente a otra medida o beneficio similar, en virtud de que en la causa no existe prueba en contrario y de acuerdo a lo dicho por el mismo. 4.- La admisión del hecho imputado con reconocimiento expreso de su responsabilidad. Los acusados, en la oportunidad en que les fue cedido el derecho de palabra no sólo admitieron los hechos imputados por el Ministerio Público sino que además hicieron un reconocimiento expreso de su responsabilidad en la comisión del hecho. 5.- El compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal. En este sentido los acusados, en la oportunidad en que les fue concedido el derecho de palabra se comprometió a cumplir con las condiciones que les imponga el tribunal. Visto lo anterior, este Tribunal considera procedente el ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados CARMEN CECILIA REY y LUIS EUSTACIO BENITEZ MARQUEZ, en virtud de cumplir a cabalidad con las condiciones requeridas por el artículo 42 del Código Orgánico procesal penal. Conforme al artículo 44 se establece un plazo de régimen de prueba de SEIS (06) MESES, así mismo se imponen las siguientes obligaciones al acusado: 1.- Presentaciones UNA VEZ CADA DOS MESES (02) Meses, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330 ordinal 8º del mismo texto penal, y Así se decide. En mérito de los argumentos anteriormente explanados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de los acusados ciudadanos
CARMEN CECILIA REY y LUIS EUSTACIO BENITEZ MARQUEZ, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, por cuanto reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por no ser contraria a derecho. SEGUNDO: Igualmente se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos descritos en la acusación y que configuran el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8º, en concordancia con los artículos 42, 43 y en el primer aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados CARMEN CECILIA REY y LUIS EUSTACIO BENITEZ MARQUEZ, antes identificados, en virtud de cumplir a cabalidad con las condiciones requeridas por el artículo 42 del Código Orgánico procesal penal. Conforme al artículo 44 se establece un plazo de régimen de prueba de SEIS (06) , MESES, en este acto se le hace del conocimiento de los imputados de las condiciones impuestas y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa decretada y continuará el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se deja constancia de que la imputada REY CARMEN CECILIA, no sabe firmar, Termino se leyó y conformes firman.






Abg. MIKE A PARADA AMAYA
JUEZ CUARTO DE CONTROL







Abg. MAYTHEN PINEDA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO




REY CARMEN CECILIA
ACUSADA.





LUIS EUSTACIO MARQUEZ
ACUSADO




Abg. MAYELA RAMIREZ.
DEFENSORA PUBLICA








Abg. MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ CAMACHO.
SECRETARIA