PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Especial; SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público; TERCERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano JOSE EVANGELISTA QUINTERO ONTIVEROS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.533.772, natural de Táriba, Estado Táchira, oficio jubilado, residenciado calle 14, casa N° 12-35 bis, Barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0414-7345719 ya identificado, estableciéndole un Régimen de Prueba de un (01) año, imponiéndole como condiciones las siguientes: 01._ Un (1) año como régimen de prueba; 02).- obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada; 03._ se impone como obligación las prevista.....